REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000730
ASUNTO : WP01-P-2013-000730


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados FREDDY NICOLAS PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.949.781, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 6º Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano PEREZ CASTILO FREDDY NICOLAS, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la unidad de transito y transporte terrestre, en fecha 06 de Abril de 2013, siendo las 1:30 de la tarde, cuando s encontraban de guardia en el puesto de Catia la mar, recibieron llamada de emergencia 171 informando sobre un hecho de transito ocurrido en la avenida la Atlántida frente al centro comercial Jardín plaza, Catia la mar, una vez en el lugar constataron que se trataban de colisión entre vehiculo tipo moto con una persona lesionada, y el lesionado había sido trasladado hasta el hospital Rafael Medina Jiménez, seguidamente paso a identificar a los conductores quedando identificado el vehiculo N 1 placas AA7W45L, marca Vera, color rojo, quedando identificado como JONATHAN ANTONIO ANDRADE MARVAL, y el vehiculo Nº 2 LACAS 917-SAJ, tipo Pick up, conducido por el imputado FREDDY NICOLAS PEREZ CASTILLO, de 68 años de edad, practicando la aprehensión definitiva del mismo, posteriormente se trasladaron al hospital, quienes se entrevistaron con el medico de guardia informando el ciudadano JONATHAN ANDRADE sufrió FRACTURA DE TIBIA y PERONE, en la investigación de los hechos se pudo conocer que el conductor del vehiculo identificado como Nº 1 (lesionado JONATAHN ANDRADE), se desplazaba por encima de la velocidad establecida y circulando entre canales incumpliendo con la normativa de la ley de transito, y que el mismo por realizar una maniobra de adelantamiento indebida impactó con el conductor del vehiculo Nº 2 (hoy imputado), en virtud de lo antes expuesto considera esta representación fiscal que hasta los momentos no se desprende de las actas procesales una conducta típica, antijurídica y culpable que se le pueda atribuir al aprehendido, en consecuencia solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano PEREZ CASTILO FREDDY NICOLAS, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que cursa a los folios 6 al 8, acta policial, en la cual se evidencia que el conductor del vehículo Nro. 01. (MOTO) se desplaza por encima de la velocidad permitida, aunado que dicho vehículo efectúo una maniobra de adelantamiento, lo cual arroja como consecuencia que impacta al vehículo de mi defendido, en virtud de lo antes expuesto, es evidente que mi defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos que le atribuye la fiscalía del Ministerio Público, por lo cual solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, que la causa se ventile por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano FREDDY NICOLAS PEREZ CASTILLO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que el Ministerio Público no imputó la comisión de hecho punible alguno, solicitando acertadamente la libertad sin restricciones del ciudadano aprehendido.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano FREDDY NICOLAS PEREZ CASTILLO y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado FREDDY NICOLAS PEREZ CASTILLO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO