REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000731
ASUNTO : WP01-P-2013-000731
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados HECTOR JOSE ANGULO SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.026, y JOSE LEONARDO SALBARRIAGA HERNACHE, titular de la cédula de identidad N° V-14.519.347, quiénes se encuentran debidamente asistidos el ciudadano HECTOR JOSÉ ÁNGULO SANTANA, por la Defensora Pública 6° Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, y el ciudadano JOSÉ LEONARDO SALBARRIAGA HERNACHE, por su defensor de confianza DR. DOUGLAS PEÑA, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos HECTOR JOSE ANGULO SANTANA y JOSE LEONARDO SALDARRIAGA HERNANCHE, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la unidad de transito y transporte terrestre, en fecha 07 de Abril de 2013, siendo las 2:30 de la mañana, cuando se encontraban de guardia en el puesto de Catia la mar, recibieron llamada de emergencia 171 informando sobre un hecho de transito ocurrido en la avenida principal de Catia la mar, adyacente al elevado de Zamora, parroquia Urimare estado vargas, una vez en el lugar constataron que se trataban de colisión entre vehículos tipo moto con una persona muerta y una lesionada, y el lesionado había sido trasladado hasta el hospital Alfredo Machado, haciendo acto de presencia la furgoneta de forense del CICPC a los fines de levantar el cuerpo sin vida DERWIN JOSE VARGAS GONZALEZ, quien para el momento del accidente era el acompañante del vehiculo moto signado como Nº 1 placas AG3C15A, marca Suzuki, clase moto, tipo paseo, conducido por el ciudadano JOSE LEONARDO SALDARRIAGA HERNANCHE, y el vehiculo Nº 2 placas AE4D83M, conducido por el ciudadano HECTOR JOSE ANGULO SANTANA, posteriormente se trasladaron al hospital en donde se entrevistaron con los médicos de guardia quienes diagnosticaron politraumatismo leve y escoriaciones múltiples, de las investigaciones se desprende que el conductor del vehiculo Nº 1 impactó al Nº 2, por lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada con respecto a los imputados JOSE LEONARDO SALDARRIAGA HERNANCHE y HECTOR JOSE ANGULO SANTANA, se subsume en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde seguir el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo penal. TERCERO Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 numeral 3 y 8 del código orgánico procesal penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234, numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública del ciudadano JOSE LEONARDO SALBARRIAGA HERNACHE, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “revisadas las actuaciones procesales la defensa no comparte dicha precalificación jurídica al considerar que no hay elementos suficientes como para atribuirle dicha ilícito penal a mi representado, motivo por la cual estoy de acuerdo que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo penal, así mismo se puede evidenciar que en las presentes actuaciones no existe acta defunción donde se demuestre que efectivamente existe una persona fallecida. La defensa solicita la libertad sin restricciones, es todo.”…
Por su parte, el Defensor de confianza del ciudadano HECTOR JOSÉ ÁNGULO SANTANA, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones procesales esta defensa y vista la solicitud del Ministerio Público esta defensa difiere del mismo, en virtud de haber una conducta de la victima la cual es imputada al mismo en virtud de su actuación, por todo lo antes expuesto esta defensa solicito se le decrete la libertad sin restricciones a mi representado, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSE LEONARDO SALBARRIAGA HERNACHE y HECTOR JOSÉ ÁNGULO SANTANA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 409 del Código Penal, es decir Homicidio Culposo, hecho suscitado en fecha 07 de Febrero de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSE LEONARDO SALBARRIAGA HERNACHE y HECTOR JOSÉ ÁNGULO SANTANA, son presuntos autores del delito que le son atribuidos, visto que resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la unidad de transito y transporte terrestre, en fecha 07 de Abril de 2013, siendo las 2:30 de la mañana, cuando se encontraban de guardia en el puesto de Catia la mar, recibieron llamada de emergencia 171 informando sobre un hecho de transito ocurrido en la avenida principal de Catia la mar, adyacente al elevado de Zamora, parroquia Urimare estado vargas, una vez en el lugar constataron que se trataban de colisión entre vehículos tipo moto con una persona muerta y una lesionada, y el lesionado había sido trasladado hasta el hospital Alfredo Machado, haciendo acto de presencia la furgoneta de forense del CICPC a los fines de levantar el cuerpo sin vida DERWIN JOSE VARGAS GONZALEZ, quien para el momento del accidente era el acompañante del vehiculo moto signado como Nº 1 placas AG3C15A, marca Suzuki, clase moto, tipo paseo, conducido por el ciudadano JOSE LEONARDO SALDARRIAGA HERNANCHE, y el vehiculo Nº 2 placas AE4D83M, conducido por el ciudadano HECTOR JOSE ANGULO SANTANA, posteriormente se trasladaron al hospital en donde se entrevistaron con los médicos de guardia quienes diagnosticaron politraumatismo leve y escoriaciones múltiples, de las investigaciones se desprende que el conductor del vehiculo Nº 1 impactó al Nº 2.
Con respecto al ciudadano GUAIQUIRE BLANCO YOEL el delito que le es atribuido comporta una pena que oscila entre Uno (01) y Dos (02) años, es decir Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto a los ciudadanos MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE, el delito que le es atribuido comporta una pena que oscila entre un mes (01) meses y dos (02) años, es decir Resistencia a la Autoridad, tipificado en e artículo 277 del Código Penal, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos JOSE LEONARDO SALBARRIAGA HERNACHE y HECTOR JOSÉ ÁNGULO SANTANA, deben ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE LEONARDO SALBARRIAGA HERNACHE y HECTOR JOSÉ ÁNGULO SANTANA, contemplada en los numerales 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE LEONARDO SALBARRIAGA HERNACHE y HECTOR JOSÉ ÁNGULO SANTANA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, debiendo los hoy imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) día del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO