REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 08 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000732
ASUNTO : WP01-P-2013-000732

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JOEL ALFREDO GUAIQUIRE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.220, MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-16.135.719, JOSE DANIEL AGUILERA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.375.364 e INALLIBER JOSEFINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.837, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 6º Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó para los imputados MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO y GUAIQUIRE BLANCO YOEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal, con respecto a los imputados MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE; le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal y en cuanto al ciudadano GUAIQUIRE BLANCO YOEL, sea puesto a la orden del Juzgado Primero de Violencia de Maracay por cuanto sobre él pesa una orden de aprehensión, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 262 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos en cuanto a los ciudadanos MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, los delitos de: EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 d la ley contra el secuestro y la extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, ASOCIACION previsto y sancionado el articulo 37 en concordancia con el 27 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con respecto GUAIQUIRE BLANCO YOEL TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, y con respecto a los imputados MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En nuestro carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presentamos y ponemos a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE, GUAIQUIRE BLANCO YOEL y MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, portadores de la cédula de identidad N° V- V-13.571.837, V- 13.375.364, V- 13.673.220, V- 16.135.719, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub- delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , en fecha 06 de abril de 2013, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que efectivamente en esta misma fecha el ciudadano PEDRO HURTADO, V- 06.351.651, acude al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, y dos sujetos desconocidos, quienes en fecha 01-04-2013, en el barrio Quenepe, sector la lagunita, vía pública, Maiquetía, estado Vargas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a esta victima de su moto PLACA: AJ2N37A, MODELO HORSE KW-150, valorada en once mil bolívares, posteriormente a los minutos recibió llamada del teléfono 0424-301-35-81, de parte de la femenina mencionada manifestando que los sujetos pretendían coordinar un rescate por la moto, y le exigían a la victima la cantidad de cuatro mil bolívares, al día siguiente la victima realiza varias llamadas de teléfono y fue atendido por la ciudadana MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, indicándole que solo tenia dos mil bolívares, aceptando esta ultima el monto, la victima se traslada a la casa de la femenina, con la finalidad de hacerle entrega, como en efecto sucedió, pero al momento en que MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, tenia el dinero en sus manos le indicio, que se fuera del lugar porque de lo contrario le quitaría la vida, dando inicio a las actas procesales N° K-13-0138-0109, en fecha 06-04-13 la victima acude nuevamente hasta la sub. delegación la guaria indicando que MIRNA LEWIS se encuentra en el sector QUENEPE Maiquetía, en compañía de un sujeto apodado ALBERT y otros desconocidos, quienes tenían su vehiculo tipo moto, seguidamente se conformo una comisión policial, trausentes del lugar señalaron la vivienda seguidamente avistaron a un sujeto que le dieron voz de alto, haciendo caso omiso, ingreso en la vivienda por lo que amparados en el articulo 196 numeral 2 del código orgánico procesal penal ingresaron a la misma donde se encontraban dos ciudadanos pidiéndole la colaboración para que fuera testigos de los hechos, quedando identificado como JOSE GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ cedula de identidad N° 14.312.880, Y HYENCYZ JOSE GUERRA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 25.523.186, procedieron a realizarle la revisión en presencia de los testigos a la ciudadana MIRNA LEWIS AREVALO colectando en el bolsillo derecho del pantalón cinco envoltorios de papel aluminio con sustancia compacta de color beige, continuaron con la revisión del bien inmueble ubicando en la habitación en una peinadora de la peinadora UN ENVOLTORIO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE TRECE ENVOLTORIOS CON SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, ambos residen en el mismo bien inmueble, en tal sentido procedieron realizar la aprehensión, seguidamente la ciudadana MIRNA LEWIS le indicó a los funcionarios que la moto se encuentra en poder de DANIEL y ALBERT (por identificar), quienes pueden ser ubicados detrás de la casa Guipuzcoana, primer callejón, tercera casa subiendo casa color blanca, una vez en este lugar avistaron a un vehiculo tipo moto con características similares denunciadas por la victima PEDRO HURTADO, la moto estaba siendo tripulada por un ciudadano a quien le dieron voz de alto se originó una persecución y se introdujo en una de las vivienda del lugar, saliendo de la misma los ciudadanos MORALES INALLIBER JOSEFINA y AGUILERA BARRIOS JOSE, en actitud violentado y vociferando palabras obscenas tratando de desarmar, en tal sentido procedieron a practicarle la aprehensión a estos dos últimos, posteriormente verificaron el vehiculo moto ante el sistema de investigación policial arrojando que se encuentra solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según actas procesales K-13-0138-1009, ahora bien cursa entre las actuaciones inspección técnica N° 0694, practicada en Quenepe Maiquetía, donde dejan constancia que colectaron un receptáculo contentivo de varios envoltorios y en el interior de la misma sustancia compacta de color beige, con su respectivo montaje fotográfico, asimismo inspección técnica 695 practicada detrás de la casa Guipuzcoana donde dejan constancia que recuperaron la moto individualizada en las actas procesales, así como experticia de reconociendo legal practicada a la moto, donde dejan constancia que el serial de carrocería y motor se encuentran en estado original. Asimismo acta de entrevista de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ cedula de identidad N° 14.312.880, quien manifiesta que efectivamente fue testigo de un procedimiento y una vez en el inmueble se encontraba una pareja a quienes conoce como MIRNA Y JOEL los funcionarios le encontraron MIRNA en uno de sus bolsillos varias porciones y en un gabetero se encontraba otras sustancias, posteriormente fueron detrás de al casa guipuzcoana, donde observaron a un sujeto en una moto quien al observa la comisión emprendió la huida y se introdujo en una de las casa del sector, posteriormente de esa casa salio una pareja quien obstaculizaba la persecución del sujeto y al mismo tiempo le gritaban groserías e improperios a los funcionarios Y HYENCYZ JOSE GUERRA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 25.523.186quien indica que fue testigo presencial de un procedimiento donde revisaron a una femenina a quien le consiguieron en el bolsillo de su pantalón así como una habitación varios envoltorios, asimismo se traslado con la comisión hasta la casa guipuzcoana y observo un vehiculo tipo moto en el cual se encontraba un masculino quien al observar la comisión huyo del lugar y dejo la moto abandonada se introdujo en una residencia del lugar de la cual salieron una pareja quienes insultaron y agredieron la comisión y también resultaron aprehendidos, asimismo acta de verificación y sustancia donde indican que los cinco envoltorios arrojo un peso de TRES GRAMOS y los TRECE envoltorios peso DE SEIS GRAMOS, por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta de la imputada MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, los delitos de: EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 d la ley contra el secuestro y la extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, ASOCIACION previsto y sancionado el articulo 37 en concordancia con el 27 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con respecto GUAIQUIRE BLANCO YOEL TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, y con respecto a los imputados MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, toda vez que la ciudadana MIRLA COROMORO LEWIS fue la persona quien compañía del ciudadano ALBERT (por identificar) y otras personas desconocidas abordaron a la victima el día primero de abril en el barrio de Quenepe, sector la lagunita vía publica portando sendas armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar al ciudadano PEDRO HURTADO de un vehiculo moto paseo valorada aproximadamente en ONCE MIL BOLIVARES, es decir, la imputada hizo todo lo necesario para despojar a la victima de su bien mueble, utilizando ahora ello un arma de fuego, capaz de atemorizar e intimidar a cualquier ciudadano en compañía de otros sujetos, y fue tanto el efecto intimidatorio que ejercieron en perjuicio de la victima que a este no le quedo otra que hace entrega del mismo, ya que sentía un temor fundado por su vida, a los pocos minutos la victima recibió llamada de parte de la imputada femenina MIRNA coordinaron un rescate con el sujeto pasivo por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES, para que este recuperare su moto, en vista del desespero de victima de recuperar su bien mueble coordina un precio con la imputada por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, la victima fue a la casa de la imputada y esta ultima cuando tenia el dinero en sus manos le indico a la victima que se fuera del lugar porque lo contrario le quitaba la vida, considerando quienes suscriben que efectivamente el delito de extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos de apoderamiento ya que hay un animo de lucro, ya que requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto negocio jurídico, asimismo existen amenazas condicionales ya que existe coacción por parte del sujeto activo hacia sujeto pasivo, en este caso obligó a la victima a que le hiciera entrega de la cantidad de dos mil bolívares para que este pudiera recuperar su moto, la cual fue despojada bajo amenaza de muerte usando arma de fuego, es decir, la imputada tiene animo de lucro y tiene la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial obteniendo un provecho injusto, es un delito pruriofensivo ya que no solo se ataca solo a un bien jurídico sino a mas de uno: propiedad, integridad física y libertad, el tribunal debe tomar en cuenta que la imputada cometió estos hechos punible en compañía de otras personas, los cuales el ministerio publico, en la fase de investigación de manera responsable practicara todas las diligencias con la finalidad de lograr la identificación plena de los otros autores de estos hechos punibles y si bien es cierto que se desprende las actuaciones que el delito de robo ocurrió en fecha 01-04-13, y con respecto a este delito la aprehensión con respecto a la femenina no se produjo de manera flagrante tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión emanado de un tribunal en funciones de control no es menos cierto que el contenido de las actas procesales se desprende plurales y concordantes elementos de convicción procesal que a criterio del minutero publico son suficientes para estimar la participación de la imputada en los delitos imputados por lo cual le solicito al tribunal de manera respetuosa examine de manera detallada todos los elementos consignados el día de hoy por el ministerio publico a los fines de que imponga la medida cautelar solicitada dejando claro que cualquier violación o garantía de derecho constitucional en que haya incurrido el organismo policial tuvo su limite con la presentación del imputado antes este digno tribunal, tal violación no puede trascender al órgano jurisdiccional ello conforme a la sentencia 526 de fecha 09-04-2001, emanado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente para los imputados MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO y GUAIQUIRE BLANCO YOEL: PRIMERO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código adjetivo. SEGUNDO: Que Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: inspección técnica N° 0694, practicada en Quenepe Maiquetía, donde dejan constancia que colectaron un receptáculo contentivo de varios envoltorios y en el interior de la misma sustancia compacta de color beige, con su respectivo montaje fotográfico, asimismo inspección técnica 695 practicada detrás de la casa Guipuzcoana donde dejan constancia que recuperaron la moto individualizada en las actas procesales, así como experticia de reconociendo legal practicada a la moto, donde dejan constancia que el serial de carrocería y motor se encuentran en estado original. Asimismo acta de entrevista de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ cedula de identidad N° 14.312.880, HYENCYZ JOSE GUERRA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 25.523.186, así como la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y peligro de obstaculización ya que conoce a la victima y testigos presenciales, y con respecto a los imputados MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE; le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el articulo 242 numerales 3ro del Código Orgánico Procesal penal y en cuanto al ciudadano GUAIQUIRE BLANCO YOEL, sea puesto a la orden del Juzgado Primero de Violencia de Maracay por cuanto sobre él pesa una orden de aprehensión, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “revisadas de una forma minuciosa y exhaustiva a las actuaciones procesales y entrevista sostenida con mis defendidos la defensa no esta de acuerdo con las precalificaciones que ha realizado la representación fiscal. Pudiendo observarse del acta de investigación penal que los detectives AVILAN ELLERY, COMISARIO SERRANO CARLOS E INSPECTORES AGREGADOS RIVERO JESUS, MARCANO SAMUEL, DUARTE JELANNY, GIL CARLOS GREGORY TRINITARIO, PADILLA ANDERSON Y EL ASISTENTE LEON YONEL, se dirigieron hacia un sector señalado por un ciudadano quien supuestamente le habían robado una moto, en fecha distinta a la denuncia. Es decir no hubo flagrancia…. También se observa donde manifiestan que sostuvieron varias entrevistas con transeúntes y moradores de la zona que les manifestaron el lugar de residencia de la ciudadana MIRNA. Donde procedieron a ingresar dándoles la voz de alto y que por supuesto las personas que se encontraban dentro de la vivienda fueron sorprendidos por el abuso de estos funcionarios policiales. La defensa observa que efectivamente nos encontramos en presencia de violación flagrante del debido proceso: No existió una investigación previa como correspondía en el caso de la supuesta moto, no hubo testigos presenciales que dieran fe de lo que dice esta supuesta victima, no existe ningún registro donde se haya dejado plasmado la solicitud de dinero de parte de la ciudadana Mirna; en resumidas cuentas no se cumple con los requisitos que exige nuestra norma adjetiva penal para detener a personas. Entraron a la vivienda sin haber solicitado Orden de Allanamiento, violando así nuestro precepto Constitucional. No existe en las actuaciones Cadena de Custodia de la supuestas evidencias físicas por lo que se puede apreciar que nos encontramos ante un procedimiento que carece de seriedad, legalidad y de poca credibilidad. Motivos por la cual esta defensa solicita se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones por encontrarnos en presencia inobservancia de derechos y garantías fundamentales de las condiciones previstas en la constitución Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internaciones tal y como lo establece el artículo 174 y 175 del COPP. Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la libertad sin restricciones de todos mis representados, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de cuatro hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro de los tipos penales de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, ASOCIACION, previsto y sancionado el articulo 37 en concordancia con el 27 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, modificando así este Tribunal esta última calificación jurídica, atribuida a los hechos por el Ministerio Público en virtud del peso de la sustancia ilícita presuntamente incautada, así como el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados GUAIQUIRE BLANCO YOEL, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dado el peso bruto que arrojó la sustancia ilícita, MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, dada la solicitud fiscal, hechos suscitados en fecha 06 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE, GUAIQUIRE BLANCO YOEL y MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub- delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , en fecha 06 de abril de 2013, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que efectivamente en esta misma fecha el ciudadano PEDRO HURTADO, V- 06.351.651, acude al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, y dos sujetos desconocidos, quienes en fecha 01-04-2013, en el barrio Quenepe, sector la lagunita, vía pública, Maiquetía, estado Vargas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a esta victima de su moto PLACA: AJ2N37A, MODELO HORSE KW-150, valorada en once mil bolívares, posteriormente a los minutos recibió llamada del teléfono 0424-301-35-81, de parte de la femenina mencionada manifestando que los sujetos pretendían coordinar un rescate por la moto, y le exigían a la victima la cantidad de cuatro mil bolívares, al día siguiente la victima realiza varias llamadas de teléfono y fue atendido por la ciudadana MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, indicándole que solo tenia dos mil bolívares, aceptando esta ultima el monto, la victima se traslada a la casa de la femenina, con la finalidad de hacerle entrega, como en efecto sucedió, pero al momento en que MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, tenia el dinero en sus manos le indicio, que se fuera del lugar porque de lo contrario le quitaría la vida, dando inicio a las actas procesales N° K-13-0138-0109, en fecha 06-04-13 la victima acude nuevamente hasta la sub. delegación la guaria indicando que MIRNA LEWIS se encuentra en el sector QUENEPE Maiquetía, en compañía de un sujeto apodado ALBERT y otros desconocidos, quienes tenían su vehiculo tipo moto, seguidamente se conformo una comisión policial, trausentes del lugar señalaron la vivienda seguidamente avistaron a un sujeto que le dieron voz de alto, haciendo caso omiso, ingreso en la vivienda por lo que amparados en el articulo 196 numeral 2 del código orgánico procesal penal ingresaron a la misma donde se encontraban dos ciudadanos pidiéndole la colaboración para que fuera testigos de los hechos, quedando identificado como JOSE GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ cedula de identidad N° 14.312.880, Y HYENCYZ JOSE GUERRA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 25.523.186, procedieron a realizarle la revisión en presencia de los testigos a la ciudadana MIRNA LEWIS AREVALO colectando en el bolsillo derecho del pantalón cinco envoltorios de papel aluminio con sustancia compacta de color beige, continuaron con la revisión del bien inmueble ubicando en la habitación en una peinadora de la peinadora UN ENVOLTORIO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE TRECE ENVOLTORIOS CON SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, ambos residen en el mismo bien inmueble, en tal sentido procedieron realizar la aprehensión, seguidamente la ciudadana MIRNA LEWIS le indicó a los funcionarios que la moto se encuentra en poder de DANIEL y ALBERT (por identificar), quienes pueden ser ubicados detrás de la casa Guipuzcoana, primer callejón, tercera casa subiendo casa color blanca, una vez en este lugar avistaron a un vehiculo tipo moto con características similares denunciadas por la victima PEDRO HURTADO, la moto estaba siendo tripulada por un ciudadano a quien le dieron voz de alto se originó una persecución y se introdujo en una de las vivienda del lugar, saliendo de la misma los ciudadanos MORALES INALLIBER JOSEFINA y AGUILERA BARRIOS JOSE, en actitud violentado y vociferando palabras obscenas tratando de desarmar, en tal sentido procedieron a practicarle la aprehensión a estos dos últimos, posteriormente verificaron el vehiculo moto ante el sistema de investigación policial arrojando que se encuentra solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según actas procesales K-13-0138-1009, ahora bien cursa entre las actuaciones inspección técnica N° 0694, practicada en Quenepe Maiquetía, donde dejan constancia que colectaron un receptáculo contentivo de varios envoltorios y en el interior de la misma sustancia compacta de color beige, con su respectivo montaje fotográfico, asimismo inspección técnica 695 practicada detrás de la casa Guipuzcoana donde dejan constancia que recuperaron la moto individualizada en las actas procesales, así como experticia de reconociendo legal practicada a la moto, donde dejan constancia que el serial de carrocería y motor se encuentran en estado original. Asimismo acta de entrevista de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ cedula de identidad N° 14.312.880, quien manifiesta que efectivamente fue testigo de un procedimiento y una vez en el inmueble se encontraba una pareja a quienes conoce como MIRNA Y JOEL los funcionarios le encontraron MIRNA en uno de sus bolsillos varias porciones y en un gabetero se encontraba otras sustancias, posteriormente fueron detrás de al casa guipuzcoana, donde observaron a un sujeto en una moto quien al observa la comisión emprendió la huida y se introdujo en una de las casa del sector, posteriormente de esa casa salio una pareja quien obstaculizaba la persecución del sujeto y al mismo tiempo le gritaban groserías e improperios a los funcionarios Y HYENCYZ JOSE GUERRA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 25.523.186quien indica que fue testigo presencial de un procedimiento donde revisaron a una femenina a quien le consiguieron en el bolsillo de su pantalón así como una habitación varios envoltorios, asimismo se traslado con la comisión hasta la casa guipuzcoana y observo un vehiculo tipo moto en el cual se encontraba un masculino quien al observar la comisión huyo del lugar y dejo la moto abandonada se introdujo en una residencia del lugar de la cual salieron una pareja quienes insultaron y agredieron la comisión y también resultaron aprehendidos, asimismo acta de verificación y sustancia donde indican que los cinco envoltorios arrojo un peso de TRES GRAMOS y los TRECE envoltorios peso DE SEIS GRAMOS.

Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido a la ciudadana MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, comporta una pena corporal que oscila entre Nueve (09) y Diecisiete (17) Años de Presidio, es decir ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO.

Con respecto al ciudadano GUAIQUIRE BLANCO YOEL el delito que le es atribuido comporta una pena que oscila entre Uno (01) y Dos (02) años, es decir Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto a los ciudadanos MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE, el delito que le es atribuido comporta una pena que oscila entre un mes (01) meses y dos (02) años, es decir Resistencia a la Autoridad, tipificado en e artículo 277 del Código Penal, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos JOSE LEONARDO SALBARRIAGA HERNACHE y HECTOR JOSÉ ÁNGULO SANTANA, deben ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los JOSE LEONARDO SALBARRIAGA HERNACHE y HECTOR JOSÉ ÁNGULO SANTANA, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

En cuanto a la solicitud incoada por la defensa en el sentido de que fuese decretada la nulidad absoluta de todas las actuaciones, considera quien aquí decide que en atención a lo previsto en la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar dicha solicitud, tal como fue decretado en audiencia.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por la defensa en atención a lo previsto en la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 d la ley contra el secuestro y la extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, ASOCIACION, previsto y sancionado el articulo 37 en concordancia con el 27 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como posesión de sustancias estupefacientes tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal. TERCERO: IMPONE a los ciudadanos MORALES INALLIBER JOSEFINA, AGUILERA BERRIOS JOSE y GUAIQUIRE BLANCO YOEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3, ejúsdem, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada TREINTA (30) días, a firmar el libro de presentaciones. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO