REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000427
ASUNTO : SP11-P-2013-000427
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N 11 Segunda Compañía Comando Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en labores de guardia en el punto de control fijo Las Dantas, observaron un vehículo, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR PLATA, que le indicaron al conductor que estacionara al lado derecho para verificar el estado legal del vehículo y el conductor, que hizo entrega de una copia certificado de Registro de Vehículo, N° 2382605, de fecha 19 de octubre de 1999, a nombre de Mejía Ochoa Santiago, que el ciudadano se identificó se identificó de la siguiente manera: BARRERA CAMARGO ENRIQUE ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.081, de 47 años de edad, quien conducía el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1994, COLOR PLATA, PLACAS 355XLO, SERIAL CARROCERIA AJF3RP25868, CLASE CAMION, TIPO PLATA FORMA, USO CARGA, que efectuaron una revisión a los seriales de identificación, presentando una presunta suplantación de los seriales de carrocería, motivo por lo cual fue retenido, motivo por el cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12 consta acta de entrevista del ciudadano BARRERA CAMARGO ENRIQUE ALFONSO, en la cual manifestó entre otras cosas que venía con el personal obrero que trabaja para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la reparación de la vía que conduce a las Dantas, cuando pasaba por el Comando de la Guardia lo mandó a parar y revisaron los seriales y dijeron que supuestamente estaban suplantados.
Al folio 22 y vto. consta Experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo retenido MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1994, COLOR PLATA, PLACAS 355XLO, SERIAL CARROCERIA AJF3RP25868, CLASE CAMION, TIPO PLATA FORMA, USO CARGA y donde concluyen que la placa N.I.V. de carrocería, se encuentra ORIGINAL, La placa DASH de carrocería se encuentra ORIGINAL. El serial de chasis se encuentra ORIGINAL.
Al folio 27 y vto. Consta Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 2382605, a nombre de MEJIA OCHOA SANTIAGO, donde describen el vehículo ya identificado, y donde concluyen que el mismo es AUTENTICO y de USO LEGAL EN EL PAIS.
Al folio 30 consta Acta de entrega del vehículo retenido descrito ut supra, al ciudadano ENRIQUE ALFONSO BARRERA CAMARGO, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 28/09/2012.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que el referido vehículo retenido por los funcionarios actuantes presenta los seriales de identificación en su estado original, tal y como se desprende de la experticia practicada, así mismo el Certificado de Registro de Vehículo presentado es autentico y de origen legal en el País. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ENRIQUE ALFONSO BECERRA CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-000427. JQR.
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