REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003363
ASUNTO : SP11-P-2011-003363

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESUS GILBERTO CACERES GOMEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Valencia Angulo.


Celebrada como fue la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la presentación ante este despacho, del imputado de autos y las actuaciones remitidas por la Policía del estado Táchira, del imputado JESUS GILBERTO CACERES GOMEZ, venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, fecha de nacimiento 21-11-1990, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.475.187, de 22 años edad, profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida Gómez (v) y de Gilberto Cáceres (v), residenciado en Cristo Rey, parte alta carrera 16 Casa S/N de color blanco con negro, cerca de la rampla, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-2751074, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Valencia Angulo, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:


DE LA AUDIENCIA

Se dejó constancia de la presencia del Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la secretaria Abg. Janice Abreu de López; la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Isabeth Vivas Graterol; el imputado aprehendido y el defensora pública penal la Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos.

Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado JESUS GILBERTO CACERES GOMEZ, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, en fecha 02 de julio de 2012. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”.

A continuación el Juez procedió, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso: “Ciudadano juez, me acojo al precepto constitucional, es todo.”.

La defensora pública penal Abg. Carmen Ibarra, quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar para mi defendido, y se dejen sin efecto las órdenes de captura que pesan en su contra, es todo.”.

Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 eiusdem.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMAPRECENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO

Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación ante este despacho.

A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:

1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Valencia Angulo.

2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.

Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 233, 237, 238 y 250, lo siguiente:

Artículo 233.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) años prisión.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)

Artículo 238.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).

Artículo 250: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia del imputado JESUS GILBERTO CACERES GOMEZ, venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, fecha de nacimiento 21-11-1990, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.475.187, de 22 años edad, profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida Gómez (v) y de Gilberto Cáceres (v), residenciado en Cristo Rey, parte alta carrera 16 Casa S/N de color blanco con negro, cerca de la rampla, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-2751074, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Valencia Angulo, a los demás actos del proceso, se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 02 de julio de 2012, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; y 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado JESUS GILBERTO CACERES GOMEZ, venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, fecha de nacimiento 21-11-1990, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.475.187, de 22 años edad, profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida Gómez (v) y de Gilberto Cáceres (v), residenciado en Cristo Rey, parte alta carrera 16 Casa S/N de color blanco con negro, cerca de la rampla, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-2751074, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Valencia Angulo, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 02 de julio de 2012.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JESUS GILBERTO CACERES GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, 2.- Obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; y 3.- Someterse a todos los actos del proceso..

TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra el imputado, en fecha 11 de julio de 2012, mediante oficios de números 1844, 1846, 1847 y del 10 de enero de 2013, mediante oficio No 0119.

CUARTO: Se fija el día 12 DE ABRIL DE 2013 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al archivo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2011-003363. JQR.