REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001533
ASUNTO : SP11-P-2013-001533
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en la Brigada de Vehículos de Peracal, siendo las 04:30 de la tarde, circulaba un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, color verde, procediendo a indicarle a la conductora que estacionara al lado derecho, a fin de verificar el estatus legal del vehículo y de la conductora, haciendo entrega de una cédula de identidad a nombre de: VELASCO CORDOBA YARITZA DIANEY, e igualmente original del Certificado de Registro de Vehículo N° 29946777, correspondiente al vehículo que presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO BIG-10, AÑO 1987, COLOR ROJO, PLACAS A27AG9N, SERIAL DE CARROCERIA MCR41THV211053, SERIAL DE MOTOR THV211053, que constataron que el vehículo no presenta solicitud o registro alguno, que al efectuar una revisión a los seriales de identificación observaron que presenta sus seriales originales, que presenta un cambio de cabina signada con el alfanúmerico 2GCCC14D4E1179162, que le inquirieron a dicha ciudadana si poseía algún documento legal que justificara el cambio de la misma, manifestando no poseer algún documento lega, motivo por lo cual fue retenida y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 04 y vto., Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo retenido ya descrito, y donde concluyen que presenta cambio de cabina signada con el alfanumérico 2GCCC14D4E1179162, es ORIGINAL, dejando constancia que la misma no le pertenece al referido vehículo. El serial de motor se encuentra ORIGINAL. Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud alguna.
Al folio 07 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un ejemplar de Certificado de Circulación de Vehículos, signado con el N° 29946777, donde describen el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BIG-10, AÑO 1987, COLOR ROJO, PLACAS A27AG9N, SERIAL DE CARROCERIA MCR41THV211053, SERIAL DE MOTOR THV211053, y donde concluyen que el mismo es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Consta al folio 14 acta de fecha 29 de octubre de 2012, donde dejan constancia entre otras cosas que realizaron llamada telefónica a la Sociedad Mercantil Chivera Internacional 4 S.R.L. siendo atendidos por el ciudadano Jesús Antonio Ramírez, a quien le solicitaron información sobre los datos contenidos en la factura signada con el N° 00321, de fecha 30 de octubre de 2002, donde informaron que para la fecha ya se encontraba constituida la sociedad mercantil, pero debido al tiempo transcurrido desde el momento de la venta hasta la presente fecha, los registros anteriores del año 2007 ya no se encuentran en los archivos de la referida empresa.
Al folio 16 consta acta de entrega del vehículo retenido por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la ciudadana ANGELICA MARIA JARAMILLO RUEDA.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que el vehículo retenido por los funcionarios actuantes, por presentar cambio de cabina, pero se logró recabar la factura N° 00321, de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Chivera Intercontinental 4SRL, de la cual se desprende la adquisición legal del la referida cabina, sin que de ello se evidencie una conducta delictual alguna. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. A favor de la ciudadana YARITZA DIANEY VELASCO CORDOBA. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER DELGADO SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001533. JQR.
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