REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001538
ASUNTO : SP11-P-2013-001538

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía Comando Delicias, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en el punto de control móvil de Delicias, se acercó un vehículo CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR MARRON, PLACAS XBC-838, que le solicitaron al conductor la identificación personal, y los documentos del vehículo, identificándose con una Cédula de Identidad donde quedó identificado de la siguiente manera: SANTIAGO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.141.427, de 52 años de edad, quien conducía el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1986, COLOR MARRON, PLACAS XBC-838, SERIAL CARROCERIA 5C695GV316288, SERIAL DE MOTOR 5FV214419, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, y presentó copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo. Signado con el N° 29115260511CG909434, a nombre de Santiago Villamizar Rodríguez, que le efectuaron una revisión a los seriales de identificación del referido vehículo, logrando observar que presenta otro tipo de serial de motor, no presentaba ningún documento que acredite su legalidad y presunta desincorporación de la placa de serial de carrocería ubicada en la parte trasera portamaletas lado izquierdo, motivo por lo cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 24 y vto. Consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio Tipo “B” a los seriales de identificación del vehículo retenido ya descrito, y donde concluyen que la placa VIN se encuentra ORIGINAL, y su sistema de fijación y estampado, es original. Se encuentra desprovisto de la placa metálica de seguridad, la cual debería ir ubicada en la parte interna del maletero del vehículo. Presenta cambio de motor el serial es 5FV214419, se encuentra ORIGINAL. Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud o registro alguno.

Al folio 26 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano SANTIAGO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, en la cual manifestó entre otras cosas que tiene el vehículo desde hace 8 años, que se lo compro a un señor en San Cristóbal, que hace dos años le mandó a reparar el motor que le rectificaron el bloque, que él mismo se dio cuenta que la plaqueta estaba colgando y la arrancó y la guardó, por ello se encontraba desprovisto de la plaqueta.

Al folio 30 consta acta de fecha 18 de octubre de 2012, de entrega del vehículo retenido por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano SANTIAGO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, por cuanto verificaron la legalidad de los documentos.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que el referido vehículo retenido por los funcionarios actuantes presenta los seriales de identificación en su estado original, y no presenta solicitud alguna por ante Cuerpo Policial, tal y como se desprende de la experticia practicada, inserta al folio 24 y vto., de las presentes actuaciones, y en lo que respecta a la plaqueta que no presenta puede ser a posibles reparaciones, sin que esto constituya una conducta delictual. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.


POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. A favor del ciudadano SANTIAGO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.141.427. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER DELGADO SERPA
SECRETARIO





Asunto SP11-P-2013-001538. JQR.