REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002936
ASUNTO : SP11-P-2012-002936

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: SERGIO ANDRES GUALDRON NINO
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-3RA-SIP-1003, suscrita por los funcionarios, adscritos a la unidad canina del Destacamento de Fronteras N° 11 Subdelegación Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día Martes 30 de agosto del 2012, encontrándonos de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, canal sur proveniente de Cúcuta Colombia con destino a Ureña, se observo un ciudadano quien transitaba caminando por referido sector, que para el momento vestía un pantalón blue jeans color azul, una franela manga corta color azul oscuro y zapatos deportivos color negro al observar los efectivos de servicio, el mismo tomo una actitud sospechosa y evasiva, lo que motivo a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Procesal Penal, en presencia de un testigo identificado como: Deivi Rafael, de esta misma manera el funcionario procedió a realizarle una inspección corporal con el apoyo del semoviente canino de nombre Liz, que al ser motivado dio un alerta agresividad mordiendo la franela del joven a la altura de sus partes intimas, específicamente donde va el cierre del pantalón, se le encontró a la altura de sus partes intimas dentro de su ropa interior, una bolsa plástica transparente de color azul de presunta droga, que dentro de ella de observa restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual se procedió a identificar y a detener preventivamente al ciudadano quien quedó identificado como: SERGIO ANDRES GUALDRON NIÑO, de nacionalidad Colombiana , titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C. 1.090.443.913, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 12/12/1991, natural de Cúcuta, alfabeta, reservista, soltero, de profesión indefinida y residenciado actualmente en la calle 14, Avenida 2, casa N° 24-19, Barrio Aeropuerto, sector Virgilio Barco, Cúcuta Norte de Santander, Colombia, seguidamente se le informa al ciudadano ya mencionado sobre su retención preventiva, leyéndole y explicándole sus derechos legales y constitucionales trasladándolo junto con el testigo y la evidencia hacia la sede del Comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojo un peso bruto de veinte (20) gramos, de la presunta droga denominada MARIHUANA, siendo embolsado en una (1) bolsa plástica transparente, asegurada con el precinto plástico de color blanco, se procedió a notificar por vía telefónica a la abogada Flor Torres, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira quien informo que se daba inicio a la investigación N° 20.DCD-F21-0233-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.


Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio cinco (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-3RA-SIP-1003, suscrita por los funcionarios, adscritos a la unidad canina del Destacamento de Fronteras N° 11 Subdelegación Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Sergio Andrés Gualdron Niño.

.- Al folio uno (03) de la presente causa riela agregada acta de entrevista, de fecha 30 de agosto de 2012, al Ciudadano Deivi Rafael, donde narra la forma en que fue aprehendido el ciudadano Sergio Andrés Gualdron Nino.

.- Al folio seis (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de agosto de 2012, al ciudadano Sergio Andrés Gualdron Niño.

.- Al folio nueve (06) de la presente causa riela agregado Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2952, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el Experto Luis Enrique Luna, adscrito a la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, donde deja constancia de haber analizado: Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico transparente de color azul, contentivo de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte. Cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia
Peso
Bruto Peso
Neto Peso para
análisis Peso
devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L Ensayo de
Orientación
Scott
01 20 19 0,2 18,8 positivo ----------


.- Al folio diez (09) de la presente causa riela agregado Valoración Médica, de fecha 30 de agosto de 2012, practicada al ciudadano Sergio Andrés Gualdron Niño, suscrita por el Dr. Rommel Mora, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio diez (14) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: una (01) bolsa plástica transparente, contentiva de un envoltorio rectangular contentivo de material verdoso, de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 20 gramos aproximadamente, asegurada con el precinto plástico de color blanco.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se aprecia un ciudadano con el rostro cubierto, flanqueado por dos funcionarios uniformados y en otra imagen se observa una copia fotostática de una cédula de ciudadanía a nombre Sergio Andrés Gualdron Nino y un envoltorio de forma irregular.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano SERGIO ANDRÉS GUALDRÓN NIÑO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.443.913, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Gerardo Gualdrón (f) y Rosalba Niño Hernández (v), soltero, de profesión u Obrero, sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y DE LAS PRUEBAS ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO ANDRÉS GUALDRÓN NIÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado GERMAN ANTONIO BAUTISTA VEGA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora pública penal del imputado de autos Abg. Yaned Contreras refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado SERGIO ANDRÉS GUALDRÓN NIÑO, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 DE MARZO de 2013, hasta el 19 DE NOVIEMBRE de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición salida del País sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal.
3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIONES PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano SERGIO ANDRÉS GUALDRÓN NIÑO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.443.913, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Gerardo Gualdrón (f) y Rosalba Niño Hernández (v), soltero, de profesión u Obrero, sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado SERGIO ANDRÉS GUALDRÓN NIÑO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado de autos COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de marzo de 2013, hasta el 19 de noviembre de 2013, debiendo el imputado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición salida del País sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal, 3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 19 DE NOVIEMBRE DEL 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá cumplir una labor social en el Geriátrico de Ureña y consignar una constancia de la misma sobre su cumplimiento.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de marzo del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002936 JQR.