REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001252
ASUNTO : SP11-P-2013-001252
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación Flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas los formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó los siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YHONDER ABELARDO MORALES MORENO
DEFENSOR: ABG. VICTOR ANDRES ROJAS ARIAS
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-255, de fecha 03 de Marzo del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Punto de Control Fijo Peracal, COMANDO Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con los averiguaciones por uno del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, siendo las 07:00 horas de la noche, quienes suscriben: SM/3. CARRILLO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. 13.977.419, y S/1 NADAL LÓPEZ JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 18.731.862 adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 y de conformidad con los artículos 110T 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 05:00 horas de la tarde del día 03 de Marzo del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal No. 1, observamos venir un vehículo modelo AVEO, color azul, conducido por un ciudadano a quien se le solicito muy respetuosamente la documentación personal y documentación del vehículo, e igualmente le preguntamos qué hacia donde se dirigía respondiendo que se dirigía hacia la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, presentando el mismo una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MORALES MORENO YHONDER ABELARDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.179.228, igualmente presento un (01) carnet de circulación a nombre de Cándido Rafael Gil Guerra, signado con el No. 6058762, el cual describe al vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, Año 2005, Color Azul, Placa RAL70E serial de carrocería 8Z1TJ62685V319810, en vista que no presento otro tipo de documento que amparara su propiedad que por favor se dirigiera en su vehículo a la parte de atrás del comando exactamente donde está ubicada la fosa, de igual manera el S/1. NADAL LÓPEZ JOSÉ ANTONIO, les solicito a dos ciudadanos la colaboración para que sirvieran como testigos de la revisión, quienes se identificaron como TESTIGO 1 y TESTIGO 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales). Procedimos amparados en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, a realizar una inspección de rutina al vehículo, seguidamente se le pidió la colaboración al ciudadano conductor que abriera las cuatro puertas el maletero y el capo observando que en el guardafangos del lado derecho del copiloto se encontraban movidos los tornillos y procedimos a quitarlos, observando una tapa de forma irregular que la misma era sujetada por dos tornillos, que al quitarlos vimos un compartimiento secreto de forma cuadrada y alargada el cual se encontraba vacía, en vista de esta situación le informamos al ciudadano el motivo de su detención, quien quedo identificado como: MORALES MORENO YHONDER ABELARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.179.228, de 32 años de edad con fecha de nacimiento 24/09/1980, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la calle del medio casa s/n, pasaje del porvenir, Palo Gordo, San Cristóbal, estado Táchira; igualmente se le realizó la lectura de los derechos corno imputado estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 06:00 horas de la tarde, procedió a notificarle vía telefónica al Abogado, Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirías al Despacho Fiscal, es todo.”
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos las siguientes actuaciones:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-255, de fecha 03 de Marzo del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano YHONDER ABELARDO MORALES MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.179.228, de 32 años de edad con fecha de nacimiento 24/09/1980, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la calle del medio casa s/n, pasaje del porvenir, Palo Gordo, San Cristóbal, estado Táchira.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 03 de Marzo del 2013, ciudadano YHONDER ABELARDO MORALES MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.179.228, de 32 años de edad con fecha de nacimiento 24/09/1980, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la calle del medio casa s/n, pasaje del porvenir, Palo Gordo, San Cristóbal, estado Táchira.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Marzo del 2013, siendo las 06:30 horas de la tarde el funcionario: SM/3. CARRILLO EDGAR ALEXANDER, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO 1, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "En el día de hoy yo me trasladaba, en el carro de mi hijo, cuando pasábamos por la alcabala de Peracal, un guardia me pidió la cédula de identidad y me dijo que necesitaba mi colaboración para ser testigo de una revisión de rutina a un vehículo, me traslado para la parte de atrás del comando, al área donde revisan carros, y allí se encontraba un señor que era el dueño del vehículo color azul, Aveo, luego los guardia comenzaron a revisar el carro, quitaron los limpia parabrisas y quitaron el guarda fango del lado del copiloto, vi una tapa con tornillos que al destornillarla, se observo un hueco hacia el fondo, y se encontraba vacío, viejo y tenia telarañas, un guardia me dijo que habían modificado el tablero y se presumía que se podía utilizar para transportar presunta droga. Procedieron a leerle los derechos como imputado.”
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Marzo del 2013, siendo las 07:00 horas de la noche el funcionario: SM/3. CARRILLO EDGAR ALEXANDER, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO 2, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "En el día de hoy yo venía de San Antonio estado Táchira en mi carro destino a mi casa, cuando llegamos Peracal un guardia me solicito la documentación personal y me dijo que lo acompañara para que fuera testigo de una revisión de rutina a un vehículo, me pasaron para la parte de atrás del comando donde se encontraba un carro de color azul, los guardias comenzaron a revisarlo le quitaron el guardafangos de a! lado del copiloto, observe una tapa con dos tomillos, le quitaron los tornillos vi un hueco hacia el fondo, el guardia nos dijo que eso no es normal de un vehículo, que había sido modificado, pero se encontraba vacío, con telaraña y oxidado. Posteriormente procedieron a decirle al señor que se encontraba detenido, le leyeron los derechos como imputados. Se terminó, se leyó y conforme firma.”
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 03 de Marzo del 2013, practicado al ciudadano YHONDER ABELARDO MORALES MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.179.228, de 32 años de edad con fecha de nacimiento 24/09/1980, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la calle del medio casa s/n, pasaje del porvenir, Palo Gordo, San Cristóbal, estado Táchira, suscrita por la Dra. Patricia González, Médico UNELLEZ, M.P.P.S. No 83.888, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO, a un (01) vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, Año 2005, Color Azul, Placa RAL70E serial de carrocería 8Z1TJ62685V319810, que portaba el ciudadano YHONDER ABELARDO MORALES MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.179.228, de 32 años de edad con fecha de nacimiento 24/09/1980, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la calle del medio casa s/n, pasaje del porvenir, Palo Gordo, San Cristóbal, estado Táchira, signada con el No. NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-896 de fecha 04 de Marzo 2013, obteniéndose los siguientes resultados: El mencionado Vehículo se identificó con la Letra “A”
ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS-LEVINE
(para HEROINA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN MARQUIZ,
(para HEROINA) INTERPRETACIÓN DE RESULTADO
Negativo (-)
Negativo (-)
Negativo (-) La muestra identificada con la letra “A” Resulto Negativo (-)
Suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Integrante de la Comisión de la 1RA.CIA DF 11- CORE-1, S/1 BLANCO MUÑOZ VICTOR, C.I.17.594.079, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 1, Dpto. de Química, El barrido realizado a la muestra identificada con la letra “A” Resultó Negativo (-) para sustancias Estupefacientes y /o Psicotrópicas.
.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No. V-14.179.228 que portaba el ciudadano YHONDER ABELARDO MORALES MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.179.228, de 32 años de edad con fecha de nacimiento 24/09/1980, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la calle del medio casa s/n, pasaje del porvenir, Palo Gordo, San Cristóbal, estado Táchira, signada con el No.083, de fecha 04 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria dando en conclusión que el documento es AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL en el país.
.- A los folios veintidós (22) y folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 03 de Marzo del 2013, donde se observa el guardafangos del lado derecho del copiloto donde vemos un compartimiento secreto de forma cuadrada; observamos al funcionario actuante revisando los tornillos del guardafangos procediendo a quitarlos, observando una tapa de forma irregular que la misma era sujetada por los tornillos, vemos un compartimiento secreto de forma cuadrada y alargada el cual se encuentra vacío.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos YHONDER ABELARDO MORALES MORENO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de los circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado YHONDER ABELARDO MORALES MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V.-14.179.228, nacido en fecha 24-09-1980, de 32 años de edad, hijo de Euclides Morales (v) y Carmen Moreno (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Palo Gordo calle del medio pasaje porvenir, casa sin numero teléfono 0414-7039842, por la presunta comisión del delito EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como los alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de los formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados YHONDER ABELARDO MORALES MORENO, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de los alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno de ellos que NO.
El defensor privado penal Abg. VICTOR ANDRES ROJAS ARIAS Barrientos, quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para su patrocinado la Libertad plena y se le expida copia simple de la presente acta.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, YHONDER ABELARDO MORALES MORENO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para no encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de los autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-255, de fecha 03 de Marzo del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Punto de Control Fijo Peracal, COMANDO Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 07:00 horas de la noche, quienes suscriben: SM/3. CARRILLO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. 13.977.419, y S/1 NADAL LÓPEZ JOSÉ ANTONIO, titular de !a cédula de identidad No. 18.731.862 adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 y de conformidad con los artículos 110T 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 05:00 horas de la tarde del día 03 de Marzo del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal No. 1, observamos venir un vehículo modelo AVEO, color azul, conducido por un ciudadano a quien se le solicito muy respetuosamente la documentación personal y documentación del vehículo, e igualmente le preguntamos qué hacia donde se dirigía respondiendo que se dirigía hacia la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, presentando el mismo una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MORALES MORENO YHONDER ABELARDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.179.228, igualmente presento un (01) carnet de circulación a nombre de Cándido Rafael Gil Guerra, signado con el No. 6058762, el cual describe al vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, Año 2005, Color Azul, Placa RAL70E serial de carrocería 8Z1TJ62685V319810, en vista que no presento otro tipo de documento que amparara su propiedad que por favor se dirigiera en su vehículo a la parte de atrás del comando exactamente donde está ubicada la fosa, de igual manera el S/1. NADAL LÓPEZ JOSÉ ANTONIO, les solicito a dos ciudadanos la colaboración para que sirvieran como testigos de la revisión, quienes se identificaron como TESTIGO 1 y TESTIGO 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales). Procedimos amparados en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, a realizar una inspección de rutina al vehículo, seguidamente se le pidió la colaboración al ciudadano conductor que abriera las cuatro puertas el maletero y el capo observando que en el guardafangos del lado derecho del copiloto se encontraban movidos los tornillos y procedimos a quitarlos, observando una tapa de forma irregular que la misma era sujetada por dos tornillos, que al quitarlos vimos un compartimiento secreto de forma cuadrada y alargada el cual se encontraba vacía, en vista de esta situación le informamos al ciudadano el motivo de su detención, quien quedo identificado como: MORALES MORENO YHONDER ABELARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.179.228, de 32 años de edad con fecha de nacimiento 24/09/1980, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la calle del medio casa s/n, pasaje del porvenir, Palo Gordo, San Cristóbal, estado Táchira; igualmente se le realizó la lectura de los derechos corno imputado estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 06:00 horas de la tarde, procedió a notificarle vía telefónica al Abogado, Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirías al Despacho Fiscal, es todo.”
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado de autos YHONDER ABELARDO MORALES MORENO, fue aprehendido tal como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-255, de fecha 03 de Marzo del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Punto de Control Fijo Peracal, COMANDO Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestaron observar una tapa de forma irregular que la misma era sujetada por dos tornillos, que al quitarlos vimos un compartimiento secreto de forma cuadrada y alargada el cual se encontraba vacía, motivo por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, verificándose a través del INFORME MEDICO practicado al ciudadano YHONDER ABELARDO MORALES MORENO, VENEZOLANO, en fecha 03-03-13, suscrito por Dra. De guardia en la emergencia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, que no presenta lesión alguna.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento y los informes médicos consignados, se determina que la detención de los ciudadanos YHONDER ABELARDO MORALES MORENO, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, aunque fue presenciado por testigos no hay evidencias convincentes, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del mencionado ciudadano y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer los siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de los imputados de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por los imputados de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: YHONDER ABELARDO MORALES MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V.-14.179.228, nacido en fecha 24-09-1980, de 32 años de edad, hijo de Euclides Morales (v) y Carmen Moreno (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Palo Gordo calle del medio pasaje porvenir, casa sin numero teléfono 0414-7039842, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano YHONDER ABELARDO MORALES MORENO, de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de identidad del imputado de autos.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas los partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001252 JQR.
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