REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001688
ASUNTO : SP11-P-2013-001688

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por las imputadas y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA
MÓNICA LORENA CASTELLANOS Y
FRANK JOZEP VILLANUEVA VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, (en perjuicio muto).

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 06 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA, y MÓNICA LORENA CASTELLANOS Y FRANK JOZEP VILLANUEVA VILLAMIZAR, siendo las 12:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario' Detective ANTHONY SANCHEZ, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112,113,169,284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en esta Sub Delegación, se presentó de manera espontánea una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia por Lesiones, quedando identificada como: MONICA LORENA CASTELLANOS, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacida el 03-12-1989, soltera, oficios del hogar, hija de: Virginia Castellanos de Sánchez, residenciada en: Sector El Poblado, calle principal, casa número 0-90, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-19.540.455, manifestando que los ciudadanos: IRLANDA Y FRANK, la agredieron físicamente, encontrándome entrevistando a la ciudadana, se presentaron a esta sede, dos personas, una del sexo femenino y un masculino indicando que necesitaban formular una denuncia, al observarlos la entrevistada manifestó que los ciudadanos en cuestión eran quienes la hablan agredido para el momento que se encontraban en las adyacencias de su residencia y las personas a indicar que ellos habían sido objeto de agresión por parte de la ciudadana entrevistada, motivo por el cual procedí a identificar plenamente a los ciudadanos, quienes indicaron ser y llamarse:1.- IRLANDA VILLAMIZAR GARCIA, Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 04-08-1971, de 41 años de edad, oficios del hogar, residenciada en: Sector El Poblado, avenida 2, entre calles 1 y 2, casa número 1-50, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-9.466.547, hija de: MARIA GARCIA CONTRERAS (F) Y JESUS VILLAMIZAR; 2.- FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMISAR, Nacido en 1988, de 24 años de edad, Estudiante, residenciado en: Sector El Poblado, avenida 2, entre calles 1 y 2, casa sin numero, cédula de identidad número V-17.877.208, hijo de IRLANDA VILAMIZAR GARCIA Y FRANK VALBUENA," posteriormente previo conocimiento de la superioridad procedí a dar inicio a la averiguación signada con el numero K-13-U183-00170 y se les informo a los ciudadanos que quedaban detenidos por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones reciprocas) y por unos de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual siendo las 11:10 horas de la mañana procedí a leerle sus derechos, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico que se encuentran detenidos y se solicitó la colaboración a la funcionaría Detective Agregada CAROLINA TORRES, realizándole la inspección corporal a las dos ciudadanas, así mismo procedí a realizarle la inspección corporal al ciudadano en mención, no localizándose ningún tipo de arma u objeto. Seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema C.I.C.P.C - S.A.I.M.E, arrojando que los datos les pertenecen a los referidos ciudadanos y no poseen registros-policiales. Seguidamente realice llamada telefónica al Doctor GERSON RAMÍREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a quien le informé sobre la detención y actuaciones realizadas, expresando que los ciudadanos detenidos quedaran a su disposición en el Retén Policial de San Antonio del Táchira. Posteriormente opté en trasladarme en compañía de la funcionaria, Detective Agregada CAROLINA TORRES, hacia el Sector El Poblado, avenida 2, entre calles 1 y 2, específicamente frente a la residencia signada con el número 1-20, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, una vez presentes en la referida dirección procedimos a realizar la respectiva inspección técnica la cual anexo a la presente acta de investigación penal. De igual forma nos trasladamos hacia la sede de este despacho, a fin de dejar plasmado lo antes expuesto. Es todo cuanto tengo que informar al respecto leyó, con forme y estando presentes firman.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 06 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 04 de agosto de 1971, de 41 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.466.547, hija de Jesús Antonio Villamizar (v) y de María Emilse García Contreras (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la avenida 2, entre calles 1 y 2, Nº 1-50, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-371.12.47 (personal); MÓNICA LORENA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03 de diciembre de 1989, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.540.455, hija de Virginia Castellanos de Sánchez (v) de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la calle principal, vereda 6, Nº 0-90, Los Nacientes, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0412-072.09.65 (personal); en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas y FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.877.208, hijo de Frank Eduardo Valbuena Mariño (v) y de Irlanda Villamizar García (v) de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida 2, entre calles 1 y 2, Nº 1-50, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-326.47.19 (personal), 0276 762.68.58 (residencial); en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Lorena Castellanos.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 199 EXPEDIENTE: Nº: K13-0183-00170, DELITO' LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), de fecha, 06 de Abril de 2013, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 hrs.), se constituyó y trasladó, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Detective Agregado CAROLINA TORRES y Detective ANTHONY SANCHEZ adscritos a esta Sub-Delegación, en: EL POBLADO AVENIDA 2, ENTRE CALLES 1 Y 2 FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 1-20 PARROQUIA DE BRAMON, MUNICIPIO JUNÍN. DEL ESTADO TÁCHIRA. lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley de los Servicios de la Policía de Investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, conjuntamente, con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural acorde a la hora y temperatura ambiental fresca, correspondiente a la dirección antes citada, donde se localiza la carretera de asfalto, de doble sentido de circulación vehicular, apreciándose a sus costados viviendas del tipo familiar, las correspondientes aceras, así como postes para el alumbrado público, con sus respectivas redes eléctricas,. Se tomo como punto de referencia frente a la residencia signada con el número 1-20, donde se aprecia su fachada de frisada y revestida por una capa de pintura de color amarillo, presentando como medio de protección un portón de metal de doble hoja batiente de color negro. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el sector en búsqueda de evidencias de interés Criminalístico, siendo infructuosa la misma, para el momento de realizar la presente inspección técnica. CASO FISCAL Nº MP-138947-201 Es todo, cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos.”

.- A los folios cuatro (04) y folio seis (06) de la presente causa riela agregada Actas de Notificación de Derechos, de fecha 06 de Abril de 2013, de los Ciudadanos: IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 04 de agosto de 1971, de 41 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.466.547, hija de Jesús Antonio Villamizar (v) y de María Emilse García Contreras (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la avenida 2, entre calles 1 y 2, Nº 1-50, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-371.12.47 (personal); MÓNICA LORENA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03 de diciembre de 1989, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.540.455, hija de Virginia Castellanos de Sánchez (v) de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la calle principal, vereda 6, Nº 0-90, Los Nacientes, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0412-072.09.65 (personal); en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas y FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.877.208, hijo de Frank Eduardo Valbuena Mariño (v) y de Irlanda Villamizar García (v) de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida 2, entre calles 1 y 2, Nº 1-50, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-326.47.19 (personal), 0276 762.68.58 (residencial); en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Lorena Castellanos.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 06 de Abril de 2013, suscrita por los funcionario Detective Jefe RICHARD ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio (B), Municipio Junín, Estado Táchira, quien dictó Medida de Protección a la MÓNICA LORENA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03 de diciembre de 1989, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.540.455, hija de Virginia Castellanos de Sánchez (v) de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la calle principal, vereda 6, Nº 0-90, Los Nacientes, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0412-072.09.65 (personal) la cual se expresa de la siguiente manera: “Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, Psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, del ciudadano FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.877.208, hijo de Frank Eduardo Valbuena Mariño (v) y de Irlanda Villamizar García (v) de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida 2, entre calles 1 y 2, Nº 1-50, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-326.47.19 (personal), 0276 762.68.58 (residencial);

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada copias fotostáticas de constancias de Exámenes Médicos a los ciudadanos IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 04 de agosto de 1971, de 41 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.466.547, hija de Jesús Antonio Villamizar (v) y de María Emilse García Contreras (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la avenida 2, entre calles 1 y 2, Nº 1-50, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-371.12.47 (personal) QUIEN PRESENTA MULTIPLES ESCORIACIONES EN REGION FACIAL, EN REGIÓN ANTERIOR DEL TORAX Y EN AMBOS BRAZOS; MÓNICA LORENA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03 de diciembre de 1989, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.540.455, hija de Virginia Castellanos de Sánchez (v) de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la calle principal, vereda 6, Nº 0-90, Los Nacientes, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0412-072.09.65 (personal) QUIEN PRESENTA MULTIPLES ESCORIACIONES EN REGION FACIAL IZQUIERDA, EN REGIÓN DORSAL Y EN BRAZO IZQUIERDO; y FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.877.208, hijo de Frank Eduardo Valbuena Mariño (v) y de Irlanda Villamizar García (v) de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida 2, entre calles 1 y 2, Nº 1-50, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-326.47.19 (personal), 0276 762.68.58 (residencial) QUIEN NO PRESENTA LESIONES VISIBLES; de fecha 06 de Abril del 2013, suscrita por suscrita por Dra. Leosirlay Nathaly Rojas Gómez, Médico Cirujano ULA C.I. V-18.719.646 en el Hospital Padre Justo Arias en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidas las ciudadanas IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA Y MÓNICA LORENA CASTELLANOS Y FRANK JOZEP VILLANUEVA VILLAMIZAR, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las imputadas IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 04 de agosto de 1971, de 41 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.466.547, hija de Jesús Antonio Villamizar (v) y de María Emilse García Contreras (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la avenida 2, entre calles 1 y 2, Nº 1-50, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-371.12.47 (personal); y MÓNICA LORENA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03 de diciembre de 1989, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.540.455, hija de Virginia Castellanos de Sánchez (v) de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la calle principal, vereda 6, Nº 0-90, Los Nacientes, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0412-072.09.65 (personal); en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas (en perjuicio muto), por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA, MÓNICA LORENA CASTELLANOS y FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar manifestando entender lo explicado por la ciudadano Juez y al efecto expuso cada uno de ellos en su oportunidad que si deseaban declarar, por tratarse de tres imputados no retirados de sala la los aprehendidos MÓNICA LORENA CASTELLANOS y FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR, quedando en Sala la aprehendida IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA quien señaló: “Yo discutí con Mónica y nos agarramos y caímos al suelo, y llegó mi hijo y nos separo”. A preguntas de la defensa la declarante contestó: “Las lesiones me las causó Mónica” Seguidamente se retiró de sala al declarante y se ingresó a la aprehendida MÓNICA LORENA CASTELLANOS, quien previamente impuesta del precepto constitucional expuso: “Yo discutí con la señora Irlanda y nos agredimos caímos al suelo y luego llego el hijo de ella y nos separó, é no me pegó a mi, a mi no me tomaron declaración en la policía. A preguntas de su defensa la declarante contestó: “las lesiones que presento me las causo Irlanda”… Por último se ingresó al aprehendido FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR quien impuesto al igual que las anteriores del precepto constitucional expuso: “Yo vi a mi mamá discutiendo con Mónica y agarre a mi mamá y la separe, fu ella a la policía a acompañarla y me dejaron detenido”. A preguntas de la defensa el declarante contestó “Yo no agredía a nadie, sólo retire a mi mama de la discusión”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la defensora de los aprehendidos Abg. Betty Sanguino Pérez; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA y MÓNICA LORENA CASTELLANOS, refiere que previa conversación con estas patrocinadas y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se les señala estarían dispuestas a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. En torno al su defendido FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR y en razón de lo expuestos por los aprehendidos en sala solicita se desestime su aprehensión como flagrante y se le restituya su libertad sin medida de coerción personal alguna. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA, MÓNICA LORENA CASTELLANOS y FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada una de ellas en su oportunidad: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas mi vecina y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

Por su parte el aprehendido FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR manifestó “Ciudadano Juez, no deseo declarar y estoy dispuesto a colaborar con el proceso”.

La Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, para IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA y MÓNICA LORENA CASTELLANOS, y solicito la desestimación de Flagrancia en la aprehensión de mi defendido FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR y su libertad plena, por último pido se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de las imputadas, IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA y MÓNICA LORENA CASTELLANOS Y FRANK JOZEP VILLANUEVA VILLAMIZAR, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 06 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 12:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario' Detective ANTHONY SANCHEZ, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112,113,169,284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en esta Sub Delegación, se presentó de manera espontánea una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia por Lesiones, quedando identificada como: MONICA LORENA CASTELLANOS, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacida el 03-12-1989, soltera, oficios del hogar, hija de: Virginia Castellanos de Sánchez, residenciada en: Sector El Poblado, calle principal, casa número 0-90, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-19.540.455, manifestando que los ciudadanos: IRLANDA Y FRANK, la agredieron físicamente, encontrándome entrevistando a la ciudadana, se presentaron a esta sede, dos personas, una del sexo femenino y un masculino indicando que necesitaban formular una denuncia, al observarlos la entrevistada manifestó que los ciudadanos en cuestión eran quienes la hablan agredido para el momento que se encontraban en las adyacencias de su residencia y las personas a indicar que ellos habían sido objeto de agresión por parte de la ciudadana entrevistada, motivo por el cual procedí a identificar plenamente a los ciudadanos, quienes indicaron ser y llamarse:1.- IRLANDA VILLAMIZAR GARCIA, Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 04-08-1971, de 41 años de edad, oficios del hogar, residenciada en: Sector El Poblado, avenida 2, entre calles 1 y 2, casa número 1-50, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-9.466.547, hija de: MARIA GARCIA CONTRERAS (F) Y JESUS VILLAMIZAR; 2.- FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMISAR, Nacido en 1988, de 24 años de edad, Estudiante, residenciado en: Sector El Poblado, avenida 2, entre calles 1 y 2, casa sin numero, cédula de identidad número V-17.877.208, hijo de IRLANDA VILAMIZAR GARCIA Y FRANK VALBUENA," posteriormente previo conocimiento de la superioridad procedí a dar inicio a la averiguación signada con el numero K-13-U183-00170 y se les informo a los ciudadanos que quedaban detenidos por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones reciprocas) y por unos de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual siendo las 11:10 horas de la mañana procedí a leerle sus derechos, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico que se encuentran detenidos y se solicitó la colaboración a la funcionaría Detective Agregada CAROLINA TORRES, realizándole la inspección corporal a las dos ciudadanas, así mismo procedí a realizarle la inspección corporal al ciudadano en mención, no localizándose ningún tipo de arma u objeto. Seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema C.I.C.P.C - S.A.I.M.E, arrojando que los datos les pertenecen a los referidos ciudadanos y no poseen registros-policiales. Seguidamente realice llamada telefónica al Doctor GERSON RAMÍREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a quien le informé sobre la detención y actuaciones realizadas, expresando que los ciudadanos detenidos quedaran a su disposición en el Retén Policial de San Antonio del Táchira. Posteriormente opté en trasladarme en compañía de la funcionaria, Detective Agregada CAROLINA TORRES, hacia el Sector El Poblado, avenida 2, entre calles 1 y 2, específicamente frente a la residencia signada con el número 1-20, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, una vez presentes en la referida dirección procedimos a realizar la respectiva inspección técnica la cual anexo a la presente acta de investigación penal. De igual forma nos trasladamos hacia la sede de este despacho, a fin de dejar plasmado lo antes expuesto. Es todo cuanto tengo que informar al respecto leyó, con forme y estando presentes firman.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que las imputadas en referencia, fueron aprehendidas en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las ciudadanas IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA y MÓNICA LORENA CASTELLANOS Y FRANK JOZEP VILLANUEVA VILLAMIZAR, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; en consecuencia la aprehensión de las prenombradas ciudadanas, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la aprehensión del ciudadano FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.877.208, hijo de Frank Eduardo Valbuena Mariño (v) y de Irlanda Villamizar García (v) de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida 2, entre calles 1 y 2, Nº 1-50, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-326.47.19 (personal), 0276 762.68.58 (residencial); en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Lorena Castellanos, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR LA FLAGRANCIA, en su aprehensión, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta por el desplegada no puede subsumirse en ningún tipo penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que las imputadas, IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA y MÓNICA LORENA CASTELLANOS, pudieran ser autoras o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 06 de Abril de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de las imputadas IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA y MÓNICA LORENA CASTELLANOS, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible.
3.-Prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuestas personas.
4.-La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que las imputadas de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que las prenombradas imputadas tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que las imputadas de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para las imputadas IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA y MÓNICA LORENA CASTELLANOS, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de Abril de 2013, hasta el día 08 de diciembre de 2013, debiendo cumplir con la una labor social consistente en UNA ÚNICA JORNADA LABORAL PARA CADA UNA DE SEIS HORAS, en el Hospital Geriátrico San Martín de Porres, con sede en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, se ordena OFICIAR, a dicha institución informando de la labor impuesta a las aprehendidas la cual deberán acreditar haber cumplido; debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible.
3.-Prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuestas personas.
4.-La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 04 de agosto de 1971, de 41 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.466.547, hija de Jesús Antonio Villamizar (v) y de María Emilse García Contreras (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la avenida 2, entre calles 1 y 2, Nº 1-50, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-371.12.47 (personal); y MÓNICA LORENA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03 de diciembre de 1989, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.540.455, hija de Virginia Castellanos de Sánchez (v) de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la calle principal, vereda 6, Nº 0-90, Los Nacientes, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0412-072.09.65 (personal); en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la investigación seguida a las ciudadanas IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA y MÓNICA LORENA CASTELLANOS.

TERCERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.877.208, hijo de Frank Eduardo Valbuena Mariño (v) y de Irlanda Villamizar García (v) de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida 2, entre calles 1 y 2, Nº 1-50, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-326.47.19 (personal), 0276 762.68.58 (residencial); en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Lorena Castellanos, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al aprehendido FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

QUINTO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano FRANK JOZEP VALBUENA VILLAMIZAR de conformidad al artículo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las aprehendidas IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA y MÓNICA LORENA CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible. 3.- Prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuestas personas. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

SÉPTIMO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las aprehendidas IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA y MÓNICA LORENA CASTELLANOS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: SE FIJA las aprehendidas IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA y MÓNICA LORENA CASTELLANOS COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de Abril de 2013, hasta el día 08 de diciembre de 2013, debiendo cumplir con la una labor social consistente en UNA ÚNICA JORNADA LABORAL PARA CADA UNA DE SEIS HORAS, la cual deberán acreditar haber cumplido en el Hospital Geriátrico San Martín de Porres, con sede en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

NOVENO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena alas mismas ejecutar la misma en el Hospital Geriátrico San Martín de Porres, con sede en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, se ordena OFICIAR, a dicha institución informando de la labor impuesta a las aprehendidas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001688 JQR.