REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003232
ASUNTO : SP11-P-2009-003232

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: EVERARDO PARDO ACUÑA Y YORGY SEPULVEDA BERNAL
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1939, de 74 años de edad, hijo de Julio Pardo (f) y María Luisa Acuña (f), titular de la cedula de identidad No. V-23.165.246, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2 Piedra Regina Casa S/N, Color verde con portón negro, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0416-4751512; y YORGY SEPULVEDA BERNAL, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Alirio Antonio Sepúlveda (f) y Ana María Bernal (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 79.920.322, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2, Piedra Regina Rancho de lata, pintado en verde S/N, diagonal a la fabrica de Aluminio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0416-676.15.84, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 20 de marzo de 2012.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 20 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la que los ciudadanos EVERARDO PARDO ACUÑA y YORGY SEPULVEDA BERNAL, se acogieron a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de agredirse mutuamente, de hecho o de palabra, 3.- Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto a los ciudadanos EVERARDO PARDO ACUÑA y YORGY SEPULVEDA BERNAL, quienes cumplieron satisfactoriamente.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1939, de 74 años de edad, hijo de Julio Pardo (f) y María Luisa Acuña (f), titular de la cedula de identidad No. V-23.165.246, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2 Piedra Regina Casa S/N, Color verde con portón negro, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0416-4751512; y YORGY SEPULVEDA BERNAL, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Alirio Antonio Sepúlveda (f) y Ana María Bernal (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 79.920.322, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2, Piedra Regina Rancho de lata, pintado en verde S/N, diagonal a la fabrica de Aluminio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0416-676.15.84, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1939, de 74 años de edad, hijo de Julio Pardo (f) y María Luisa Acuña (f), titular de la cedula de identidad No. V-23.165.246, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2 Piedra Regina Casa S/N, Color verde con portón negro, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0416-4751512; y YORGY SEPULVEDA BERNAL, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Alirio Antonio Sepúlveda (f) y Ana María Bernal (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 79.920.322, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en Tienditas, Parte Alta, calle 2, Piedra Regina Rancho de lata, pintado en verde S/N, diagonal a la fabrica de Aluminio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0416-676.15.84, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo cesa toda medida de coerción personal dictada en su contra en la presente causa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2009-003232. JQR.