REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000882
ASUNTO : SP11-P-2013-000882
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 01 Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en la Brigada de Vehículos de Peracal, observaron circular un vehículo clase automóvil, marca Dawood, que le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para verificar el estatus legal del conductor y del vehículo, haciendo entrega de una cédula de identidad signada con el N° V-23.513.994, a nombre de RAMIREZ PABON MANUEL EDUARDO, e igualmente un certificado de Registro de Vehículo, que al efectuar una revisión a los seriales de identificación observaron que presenta la placa identificadora de su serial de carrocería suplantadas, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOOD, MODELO CIELO BX SINCRO, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACAS FD842T, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y12D052532, SERIAL DE MOTOR G15MF841092B, motivo por lo cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Consta acta de entrevista del ciudadano RAMIREZ PABON MANUEL EDUARDO, en la cual manifestó entre otras cosas que transitaba por Peracal, y un funcionario le indicó que estacionara, le pidió los documentos, y le manifestaron que el serial de la placa identificadora se encuentra suplantada, que el vehículo es de una tía de nombre MARIA EULALIA GUARIN CARDENAS.
Consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo retenido ya descrito, y donde concluyen que la placa identificadora de su serial de carrocería, se encuentra SUPLANTADA , El serial de carrocería se encuentra ORIGINAL. El serial de motor se encuentra ORIGINAL. Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud o registro alguno.
Consta acta de fecha 20 de noviembre de 2012, de entrega del vehículo retenido por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a la ciudadana María Eulalia Guarín Cárdenas.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que el referido vehículo retenido por los funcionarios actuantes presenta los seriales de identificación en su estado original, y no presenta solicitud alguna por ante Cuerpo Policial, tal y como se desprende de la experticia practicada, y en cuanto a la placa identificadora de su serial de carrocería, que se encuentra SUPLANTADA, obedece a posible reparaciones realizadas al mismo, sin que esto constituya una conducta delictual. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MANUEL EDUARDO RAMIREZ PABON, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-000882. JQR.
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