REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001740
ASUNTO : SP11-P-2013-001740
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FRANKLIN EDUARDO CASTELLANO VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileide Aidee Vera Torres.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 11 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial de San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Siendo las 10:30 horas de la noche del día jueves 11 de marzo de dos mil trece, me encontraba realizando labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio Bolívar, específicamente por el barrio Antonio Ricaurte, altura del gimnasio Robinsón Merchán, cuando visualizaron a una ciudadana llorando acercarse a la comisión policial, quien se identificó como: MILEIDI AIDEE VERA TORRES, quien manifestó que su ex concubino la había agredido físicamente y la despojo de su dinero la cantidad de 8.500,00 bolívares fuertes y que le mismo se encontraba en los alrededores del gimnasio, dando un recorrido con la ciudadana donde en la entrada del gimnasio se encontraba un ciudadano sentado en una banca, quien fue señalado como el agresor por parte de la víctima, procedimos a intervenirlo policialmente, notándole un fuerte aliento etílico, procediendo a practicarle la aprehensión, siendo trasladado hasta la sede de esta estación policial, quedando identificado como: FRANKLIN EDUARDO CASTELLANOS VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.343, fecha de nacimiento 11/08/1985, de 27 años de edad, natural de San Antonio, residenciado dentro de las instalaciones del Gimnasio Robinsón Merchán, seguidamente se le realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTELLANOS VILLAMIZAR, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileide Aidee Vera Torres.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Carlos Williams Zambrano García, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTELLANOS VILLAMIZAR, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileide Aidee Vera Torres.
El imputado, ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTELLANOS VILLAMIZAR, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó que no deseaba declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitando entre otras cosas al Tribunal que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, FRANKLIN EDUARDO CASTELLANOS VILLAMIZAR, fue aprehendido según consta en Acta de fecha de fecha 11 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial de San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 10:30 horas de la noche del día jueves 11 de marzo de dos mil trece, realizando labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio Bolívar, específicamente por el barrio Antonio Ricaurte, altura del gimnasio Robinsón Merchán, cuando visualizaron a una ciudadana llorando acercarse a la comisión policial, quien se identificó como: MILEIDI AIDEE VERA TORRES, y les manifestó que su ex concubino la había agredido físicamente y la despojo de su dinero la cantidad de 8.500,00 bolívares fuertes y que el mismo se encontraba en los alrededores del gimnasio, dando un recorrido con la ciudadana donde en la entrada del gimnasio se encontraba el prenombrado ciudadano sentado en una banca, siendo señalado como el agresor por parte de la víctima, motivo por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
Al folio 06 consta denuncia interpuesta por la ciudadana MILEYDI AIDEE VERA TORRES, en la que manifestó entre otras cosas que su ex concubino FRANKLIN EDUARDO CASTELLANOS VILLAMIZAR, ya que el día 11 de abril de 2013, como a las 10:00 horas de la noche, se encontraba con él en la moto de ella estaban dando vueltas, que él le dijo que lo llevara al gimnasio para entregarle las llaves de la casa a Ricardo hermano de él, cuando ella le dijo que le entregara las llaves de la moto y la plata porque ya se iba, cuando de repente se puso grosero y le pegó por diferentes partes del cuerpo tirándola al piso y le halaba el pelo, cuando pasó los motorizados de la policía y les dijo que le había quitado el bolso con 8.500 bolívares que ella cargaba.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado FRANKLIN EDUARDO CASTELLANOS VILLAMIZAR, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileide Aidee Vera Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileide Aidee Vera Torres.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO DE 36 HORAS, al imputado que empezará a contabilizarse a partir de las 06:00 horas de la tarde del día de 12 de abril de 2013, hasta las 12:00 horas del día domingo 14 de abril de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad con el respectivo efecto suspensivo. 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de acercarse y o de agredir de por si por interpuesta persona a la víctima de autos, de hecho o de palabra. 4- Obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Todo de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANKLIN EDUARDO CASTELLANO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 11 de agosto de 1985, de de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.343, soltero, hijo de Jacinto Ramón Castellano (v) y de María Belén Villamizar (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Refugiado en el Gimnasio Robinson Merchán” Barrio Ricaute, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-428.25.06 (personal), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileide Aidee Vera Torres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN EDUARDO CASTELLANOS VILLAMIZAR, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileide Aidee Veta Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO DE 36 HORAS, al imputado que empezará a contabilizarse a partir de las 06:00 horas de la tarde del día 12 de abril de 2012, hasta las 12:00 horas del día domingo 14 de abril de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad con el respectivo efecto suspensivo. 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de acercarse y o de agredir de por si por interpuesta persona a la víctima de autos, de hecho o de palabra. 4- Obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001740. JQR.
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