REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001775
ASUNTO : SP11-P-2013-001775
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSE TEOFILO MEJIAS BETANCOURT
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Carolina Franco Gutiérrez.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 14 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial de Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Siendo las 08:50 horas de la mañana, me encontraba en la sede de la estación Policial de Ureña cuando se hicieron presentes una pareja, la ciudadana quien dijo ser y llamarse: LEYDI CAROLINA FRANCO GUTIERREZ, acompañada por un ciudadano, quien fue señalado por la ciudadana Leydi Franco como su agresor, se le indicó el motivo de su detención, quedó identificado como: MEJIAS BETANCOURT TEOFILO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.329.269, residenciado Barrio Siglo XXI calle 5 casa número 19-58, Cúcuta, fecha de nacimiento 22/07/1975, natural de Guanare estado Portuguesa, de 37 años de edad, comerciante, haciendo del conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSÉ TEOFILO MEJIAS BETANCOURT, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Carolina Franco Gutiérrez.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Carlos Williams Zambrano García, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano JOSÉ TEOFILO MEJIAS BETANCOURT, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Carolina Franco Gutiérrez.
El imputado, ciudadano JOSÉ TEOFILO MEJIAS BETANCOURT, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó que no deseaba declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado Henry Acero, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitando entre otras cosas al Tribunal que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, JOSÉ TEOFILO MEJIAS BETANCOURT, fue aprehendido según consta en Acta de fecha 14 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial de Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 08:50 horas de la mañana, en la sede de la estación Policial de Ureña se hicieron presentes una pareja, la ciudadana LEYDI CAROLINA FRANCO GUTIERREZ, acompañada por un ciudadano, quien fue señalado por la ciudadana Leydi Franco como su agresor, motivo por lo cual fue detenido el prenombrado imputado, y se notificó al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
Al folio 04 consta denuncia interpuesta por la ciudadana LEIDY CAROLINA FRANCO GUTIERREZ, en la cual manifestó entre otras cosas que cuando se dirigía a la casa de su madre Lucila Gutiérrez ubicada en la calle 7 casa N° 17 Ureña, e iba para la policía para colocar la denuncia en contra de él ya que el día sábado 13 de abril como a las 05:00 de la tarde cuando estaban sentados frente a la casa él comenzó a decirle que su mamá lo tenía de cachifo y que ella y su mamá le querían quitar el niño y que le estaba buscando un mozo, que ella le dijo que no quería esa situación y que esperaran a que abrieran la frontera para ir a las autoridades colombianas para hacer valer los derechos del niño y vender el carro para repartir mitad que ella no tenía ningún problema que él viera el niño las veces que quisiera, y tenía el bebe de 2 meses en los brazos, cuando de repente se le lanzó para pegarle con las llaves del carro, le pegó en el estomago, y luego le pegó con las manos en las piernas, y hoy madrugó para denunciarlo y cuando venía frente al cementerio él la alcanzó en el carro y se bajó y comenzó a decirle que si lo iba a meter preso, y sacó la mano y le dio una cachetada.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado JOSÉ TEOFILO MEJIAS BETANCOURT, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Carolina Franco Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Carolina Franco Gutiérrez.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS, al imputado que empezará a contabilizarse a partir de las 03:10 horas de la tarde del día 15 de abril de 2013, hasta las 03:10 horas del día miércoles 17 de abril de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad con el respectivo efecto suspensivo. 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. -Prohibición de acercarse y o de agredir de por si por interpuesta persona a la víctima de autos, de hecho o de palabra. 3- Obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Todo de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ TEOFILO MEJIAS BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Julio de 1.975, de 37 años de edad, hijo de José Mejia (v) y de Juana Betancourt (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-13329269, residenciado en el Barrio Cementerio calle 7. Casa Nº 7-17, a tres casas de un taller de mecánica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-9757257, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Carolina Franco Gutiérrez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ TEOFILO MEJIAS BETANCOURT, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Carolina Franco Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS, al imputado que empezará a contabilizarse a partir de las 03:10 horas de la tarde del día 15 de abril de 2013, hasta las 03:10 horas del día miércoles 17 de abril de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad con el respectivo efecto suspensivo. 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. -Prohibición de acercarse y o de agredir de por si por interpuesta persona a la víctima de autos, de hecho o de palabra. 3- Obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001775. JQR.
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