REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001950
ASUNTO : SP11-P-2013-001950
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ y
JOHAN ENRIQUE SERRANO SERRANO
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS
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IMPUTADOS: JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en el ACTA POLICIAL No 16, de fecha 23 de Abril de 2013, siendo las 03:30 horas de la madrugada, compareció por ante el Despacho de la POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA – COMANDO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, el funcionario oficial agregado 2241 LUNA IVAN, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera p-887, en compañía de los oficial 3150 ACEVEDO JUAN, oficial 3534 CASTRO JEAN y oficial 4150 SANCHEZ YESSENIA, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Parroquia Ureña a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje para la seguridad del Municipio en momentos que cumplíamos con esta labor por el Barrio el Centro específicamente en la carrera 4 entre calles 6 Ureña, observamos a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero: camisa de cuadros de color negro, rojo y gris, pantalón de color gris, zapato deportivo de color gris y azul, el segundo: franela de color negro con un estampado de color blanco, pantalón jean de color azul claro y zapato deportivo de color negro, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, se les dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, se les solicitó la documentación personal y solo el que vestía camisa de cuadro nos facilito la cédula de identidad, los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol y tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial no queriendo colaborar, de igual forma se les informo que si tenía algún objeto proveniente del delito hicieran su exhibición, manifestando los mismos que no, posteriormente el oficial 3150 ACEVEDO JUAN, le realizo la inspección personal al primer ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, donde se le encontró en el interior de la billetera de color negro, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, cenado con un cierre hermético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (Presunta Droga), posteriormente el oficial 3534 castro jean, le realizo la inspección personal al segundo ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, donde se le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul transparente, amarrada con un nudo entre sí, contentivo en su interior de restos de vegetales de olor fuerte (Presunta Droga). Por lo encontrado se le notificó a los ciudadanos el motivo de la detención es por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes psicotrópicas, donde fueron trasladados, hacia la Estación Policial Ureña quedando identificando como: el Primero JOSE GUILLERMO OSPINA RODRIGUEZ, venezolano. Cedula de identidad V- 24.527.659, DE 30 AÑOS DE EDAD. FECHA de nacimiento 28 de junio de 1982, natural de Cúcuta, departamento norte de SANTANDER, COLOMBIA, PROFESION COMERCIANTE, RESIDENCIADO BARRIO BELEN CALLE 26 CASA NUMERO 25-36 CUCUTA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA. El segundo quien dijo llamarse como queda escrito PABLO RAMIREZ, INDOCUMENTADO, NEGANDOSE A SUMINISTRAR MAS DATOS. La evidencia colectada, serán remitidos al C.I.C.P.C. San Cristóbal para las respectivas experticias de rigor. Posteriormente se trasladaron a los ciudadanos detenidos al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendidos por el médico de guardia, quien les emitió constancias medicas; cabe resaltar que a los ciudadanos detenidos se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico. Es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL No 16, de fecha 23 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA – COMANDO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Ciénaga, Departamento Norte de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 24.527.659; de 30 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1982, Comerciante, hijo de Guillermo Ospina (v) y de Gladys Rodríguez (v), sin residencia en el país, teléfono 0416-570.41.44 y JOHAN ENRIQUE SERRANO SERRANO, Indocumentado, negándose a suministrar mas datos, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
.- A los folio tres (03) y folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada actas de Notificación de derechos de los imputados, de fecha 23 de Abril del 2013, Ciudadano JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ y el Ciudadano JOHAN ENRIQUE SERRANO SERRANO.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0182-2.013, de fecha 23 de Abril del 2013, correspondiente a: MUESTRA “A”: DOS (02) PEQUEÑAS BOLSAS, elaboradas en material sintético trasparente, en su parte superior exhibe una raya de color rojo, con cierre hermético, contentivas de: POLVO DE COLOR BLANCO, Rotulada como encontrada al ciudadano JOSE GUILLERMO OSPINA RODRIGUEZ y MUESTRA “B”: UNA (01) PEQUEÑA BOLSA, elaborada en material sintético azul semitransparente cerrada por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentiva en su interior de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, Rotulada como encontrada al ciudadano PABLO RAMÍREZ, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPEC. II SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL GERMAN LEONARDO SIERRA GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología.
PESO BRUTO DE LA MUESTRA “A”: UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA MUESTRA “A”: UN (01) GRAMO CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO BRUTO DE LA MUESTRA “B”: CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA MUESTRA “B”: CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER)
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA “A” es CLORHIDRATO DE COCAINA y la MUESTRA “B” es MARIHUANA (CANNABIS Sativa L.).
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ y JOHAN ENRIQUE SERRANO SERRANO, de fecha 23/04/2013, suscrita por Dr. Nelson Villarroel, Médico Integral Comunitario, C.I. 13.364.496, M.P.A.S. R.P. 98.418, UNELLEZ, Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04 de Marzo del 2013, correspondiente a : Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color trasparente cerrado con un cierre hermético contentivo en su interior de un polvo de color blanco (Presunta Droga); y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul trasparente amarrada con un nudo entre sí, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte (Presunta Droga), suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPEC. II SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL GERMAN LEONARDO SIERRA GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Cienaga, Departamento Norte de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 24.527.659; de 30 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1982, Comerciante, hijo de Guillermo Ospina (v) y de Gladys Rodríguez (v), sin residencia en el país, teléfono 0416-570.41.44, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando ambos imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada uno de los en su oportunidad: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.
La defensora de los imputados Abg. Yaned Ybon Contreras; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ, refiere que previa conversación con éste patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad de los delitos que se le señala estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables, y pidió la libertad plena para su defendido JOHAN ENRIQUE SERRANO SERRANO.
Dicho esto El Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso al imputado JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseabas declarar manifestando en su oportunidad, “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, soy consumidor desde hace muchos años, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.
La Defensora Pública Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”,
Por su parte el aprehendido JOHAN ENRIQUE SERRANO SERRANO, expuso “Ciudadano Juez, no deseo declarar, es todo”
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que en el ACTA POLICIAL No 16, de fecha 23 de Abril de 2013, siendo las 03:30 horas de la madrugada, compareció por ante el Despacho de la POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA – COMANDO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, el funcionario oficial agregado 2241 LUNA IVAN, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera p-887, en compañía de los oficial 3150 ACEVEDO JUAN, oficial 3534 CASTRO JEAN y oficial 4150 SANCHEZ YESSENIA, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Parroquia Ureña a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje para la seguridad del Municipio en momentos que cumplíamos con esta labor por el Barrio el Centro específicamente en la carrera 4 entre calles 6 Ureña, observamos a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero: camisa de cuadros de color negro, rojo y gris, pantalón de color gris, zapato deportivo de color gris y azul, el segundo: franela de color negro con un estampado de color blanco, pantalón jean de color azul claro y zapato deportivo de color negro, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, se les dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, se les solicitó la documentación personal y solo el que vestía camisa de cuadro nos facilito la cédula de identidad, los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol y tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial no queriendo colaborar, de igual forma se les informo que si tenía algún objeto proveniente del delito hicieran su exhibición, manifestando los mismos que no, posteriormente el oficial 3150 ACEVEDO JUAN, le realizo la inspección personal al primer ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, donde se le encontró en el interior de la billetera de color negro, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, cenado con un cierre hermético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (Presunta Droga), posteriormente el oficial 3534 castro jean, le realizo la inspección personal al segundo ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, donde se le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul transparente, amarrada con un nudo entre sí, contentivo en su interior de restos de vegetales de olor fuerte (Presunta Droga). Por lo encontrado se le notificó a los ciudadanos el motivo de la detención es por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes psicotrópicas, donde fueron trasladados, hacia la Estación Policial Ureña quedando identificando como: el Primero JOSE GUILLERMO OSPINA RODRIGUEZ, venezolano. Cedula de identidad V- 24.527.659, DE 30 AÑOS DE EDAD. FECHA de nacimiento 28 de junio de 1982, natural de Cúcuta, departamento norte de SANTANDER, COLOMBIA, PROFESION COMERCIANTE, RESIDENCIADO BARRIO BELEN CALLE 26 CASA NUMERO 25-36 CUCUTA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA. El segundo quien dijo llamarse como queda escrito PABLO RAMIREZ, INDOCUMENTADO, NEGANDOSE A SUMINISTRAR MAS DATOS. La evidencia colectada, serán remitidos al C.I.C.P.C. San Cristóbal para las respectivas experticias de rigor. Posteriormente se trasladaron a los ciudadanos detenidos al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendidos por el médico de guardia, quien les emitió constancias medicas; cabe resaltar que a los ciudadanos detenidos se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico. Es todo”.
Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados en referencia, fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que fue detenido según consta en Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0182-2.013, de fecha 23 de Abril del 2013, correspondiente a: MUESTRA “A”: DOS (02) PEQUEÑAS BOLSAS, elaboradas en material sintético trasparente, en su parte superior exhibe una raya de color rojo, con cierre hermético, contentivas de: POLVO DE COLOR BLANCO, Rotulada como encontrada al ciudadano JOSE GUILLERMO OSPINA RODRIGUEZ y MUESTRA “B”: UNA (01) PEQUEÑA BOLSA, elaborada en material sintético azul semitransparente cerrada por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentiva en su interior de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, Rotulada como encontrada al ciudadano PABLO RAMÍREZ. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA POLICIAL No 16, de fecha 23 de Abril de 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin medida de coerción personal alguna.
3.- prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ, en la presunta comisión del delito de es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano JOHAN ENRIQUE SERRANO SERRANOde conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de las PRESENTES ACTUACIONES, a la Fiscalía actuante a fin de que realice los pronunciamientos correspondientes en relación al aprehendido JOHAN ENRIQUE SERRANO SERRANO.
Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de Abril de 2013, hasta el día 24 de diciembre de 2013. Debiendo cumplir una labor comunitaria consistente en UNA LABOR COMUNITARIA CONSISTENTE EN DOS (02) JORNADAS DE TRES (03) HORAS, las cuales deberá acreditar haber cumplido, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada, la cual deberá acreditar haber cumplido; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin medida de coerción personal alguna.
3.- prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Cienaga, Departamento Norte de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 24.527.659; de 30 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1982, Comerciante, hijo de Guillermo Ospina (v) y de Gladys Rodríguez (v), sin residencia en el país, teléfono 0416-570.41.44, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin medida de coerción personal alguna. 3.- prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al imputado JOSÉ GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de Abril de 2013, hasta el día 24 de diciembre de 2013.Debiendo cumplir una labor comunitaria consistente en UNA LABOR COMUNITARIA CONSISTENTE EN DOS (02) JORNADAS DE TRES (03) HORAS, las cuales deberá acreditar haber cumplido.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena cumplir la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.
SÉPTIMO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano JOHAN ENRIQUE SERRANO SERRANOde conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de las PRESENTES ACTUACIONES, a la Fiscalía actuante a fin de que realice los pronunciamientos correspondientes en relación al aprehendido JOHAN ENRIQUE SERRANO SERRANO.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001950 JQR.
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