REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001565
ASUNTO : SP11-P-2013-001565
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1 -DF-11 -3RA-SIP-350, de fecha 24 DE Marzo de 2013, siendo la 07:00 horas de la noche, quienes suscriben: S/1. Yépez Ibarra Jackson, titular de la cédula de identidad V.-16.611.348, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N°.11, S/1. Cacique Echeverría Carlos, titular de la cédula de identidad, CIV-14.942.423, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Tercera Compañía, 3RA. CIA, COMANDO UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 24 de Marzo del 2013, encontrándonos de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, observamos que se acercaba sentido Cúcuta-Ureña, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo 350, color beige, placas A83BK8G, seguidamente el S/1. Yépez Ibarra Jackson, le indico al ciudadano conductor que se detuviera, al lado derecho de la alcabala, solicitándole la documentación personal presentando una cédula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: Álvaro Elieses Prato Mancipe, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.288, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, alfabeta, reservista, natural de La Fría Estado Táchira, residenciado actualmente en la manzana 2 lote 1, barrio las Américas, Cúcuta norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3014737354 (colombiano); el mismo vestía para el momento una franela de color rojo manga corta, pantalón blue Jeans, de color azul y zapatos marrones, Seguidamente el S/1. Cacique Echeverría Carlos, te solicito al ciudadano conductor los documentos de propiedad del vehículo, quien consigno lo siguiente: 1. Una (01) copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo, signado con el N°. 29785737, de fecha 26 de Noviembre del 2010, a nombre de JOSE OSCAR BENITEZ, donde identifica el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-31, año 1981, color beige, clase camión, tipo estacas, uso carga, placas A83BK8G, serial de carrocería CCT33BV214665, serial de motor 8 Cilindros; en vista del nerviosismo presentado por el ciudadano, se procedió a ingresar al vehículo a la sede de la Unidad, con el fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, consecutivamente se solicito la presencia de dos testigos quien son identificados de la siguiente manera: José Hernández, Danny Matallana, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales); consecutivamente con la ayuda del semoviente canino antidroga, de la raza Labrador, de nombre "Niña", seguidamente en presencia de los testigos el S/1. Yépez Ibarra Jackson le pregunto al ciudadano Álvaro Elieses, si él era la persona quien conducía el vehículo previamente retenido, manifestando en forma clara que si, inmediatamente se le informo que se le realizaría una inspección minuciosa al vehículo, en donde al iniciar el reconocimiento externo del vehículo, el semoviente canino indico y dio una alerta rasgando el neumático de repuesto ubicado en la parte trasera inferior derecho del vehículo indicando una posible presencia o existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el S/1. Cacique Echeverría Carlos, procedió a bajar el neumático de repuesto para realizarle una revisión minuciosa, seguidamente retiro el dispositivo de control del aire (válvula de aire), donde se pudo percibir un olor fuerte, característico de presuntas sustancias ilegales, inmediatamente en presencia de los testigos se busco un objeto cortante (navaja), con la finalidad de realizar un corte por los extremos del neumático de repuesto, observando en su interior objetos extraños que al ser extraídos en presencia de los testigos pudimos constatar y contabilizar seis (06) envoltorios de los cuales (04) de forma irregular, tipo bolsa, cubiertos de material sintético, plástico de color negro y blanco; dos (02) con forma rectangular tipo panela, cubiertos de material sintético, plástico de color marrón contentivos en su interior de una sustancia homogénea de color blanco consistencia de polvo (pasta), con olor fuerte y penetrante característico a la Droga denominada Cocaína, seguidamente se efectuó el pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de (4,952 Kg.), en vista de esta situación se informo al ciudadano conductor del vehículo sobre su detención preventiva, leyéndoles los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en un delito tipificado y sancionado en la Ley de Drogas, Fueron colectadas las siguientes evidencias: 1. Un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo ONE TOUCHE 217A, color rojo y negro, serial 012808002492249, con batería, una tarjeta chip Comcel 128K; 2. Un (01) teléfono celular marca Black-Berry, modelo 9380, color negro y plata, serial IMEI 351583058880834, Chip tigo, serial 895773210-3029211997, Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica al ciudadano Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. MP-120048-13. Es todo, se leyó y estando conforme firman.”
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1 -DF-11 -3RA-SIP-350, de fecha 24 DE Marzo de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Tercera Compañía, 3RA. CIA, COMANDO UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.288, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, alfabeta, reservista, natural de La Fría Estado Táchira, residenciado actualmente en la manzana 2 lote 1, barrio las Américas, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3014737354 (colombiano).
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 24 DE Marzo de 2013, ciudadano ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.288, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, alfabeta, reservista, natural de La Fría Estado Táchira, residenciado actualmente en la manzana 2 lote 1, barrio las Américas, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3014737354 (colombiano).
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, de fecha 24 de Marzo de 2013, siendo las 05:15 horas de la tarde, comparece previo traslado de la sala de espera, de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Tercera Compañía, 3RA. CIA, COMANDO UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE HERNANDEZ, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 24 de Marzo del presente año, como a las 04:00 horas de la tarde, venía desde Cúcuta Colombia, en mi vehículo tipo camioneta, con destino al sector Aguas Calientes que es el lugar donde yo resido, cuando venia pasando por el punto de control de la guardia de Ureña, un Funcionario de la guardia me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de un procedimiento que se estaba realizando, en ese momento, luego entre al patio del comando de la guardia donde iba a servir de testigo de revisión de un vehículo tipo camión Chevrolet, 350 de color beige de plataforma, pude observar que allí se encontraba joven de aproximadamente 25 años quien vestía un pantalón blue jeans y franela corta de color rojo, así mismo hago constar que no conozco a este joven, pero en el debido procedimiento, en ese momento el guardia le pregunto que si él era el conductor del vehículo, quien manifestó que si que venía de Cúcuta con destino a Ureña, luego el guardia acerco el perro antidroga al vehículo entonces empezó a rasguñar con sus partes delanteras el caucho de repuesto del lado derecho del camión, mordiéndolo, luego el guardia procedió a bajar el caucho del vehículo y en mi presencia y de otro testigo, empegaron a sacar el aire del caucho señalado por el perro, luego con un cuchillo el guardia perforo el caucho, sacando de interior del neumático, seis paquetes envueltos en material plástico, de los cuales dos en bolsas negras, y dos bolsas amarillas de forma irregular y dos en forma de panela rectangular de color marrón, allí por el olor que emanaba el guardia nos manifestó que presumía podía ser droga de la conocida cocaína, en ese instante en mi presencia y del otro testigo el guardia le pregunto al joven antes señalado que si tenía conocimiento de que allí iba esa droga, manifestando claramente que si, y que iban como cinco kilos de cocaína que iba a entregar el carro a Ureña, que a él lo buscaron para pasar el carro, acto seguido se logro el pesaje de la presunta droga arrojando un peso total de (4,925) gramos, seguidamente me llevaron para tomarme una entrevista. Es todo lo que tengo que decir.”
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, de fecha, 24 de Marzo de 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparece previo traslado de la sala de espera de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Tercera Compañía, 3RA. CIA, COMANDO UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: DANNY MATALLANA, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 24 de Marzo del presente año, como a las 04:00 horas de la tarde, venía desde Cúcuta Colombia, en mi vehículo, con destino al barrio Andrés Eloy Blanco en el cual tengo un negocio de accesorios para vehículos, al pasar por el punto de la guardia de Ureña, un guardia me parao y me pidió el favor para que sirviera de testigo de una revisión que se le realizaría a un carro luego me trasladaron en compañía de otro testigo el interior del comando donde estaba un muchacho que estaba vestido con una de color rojo, pantalón azul blue Jean, al lado se encontraba un camión 350, de r beige, el guardia le dijo al muchacho en presencia del otro testigo y la mía que le iría una revisión al carro, también le pregunto qué de donde venia él, y le dijo de Cúcuta y que iba para Ureña, de una vez el guardia trajo un perro antidroga y empezaron a revisar al vehículo por alrededor entonces el perro empezó a colocar las patas en el caucho de repuesto y a morderlo entonces el guardia retiro el perro procedió a sacarle el aire del repuesto, luego trajo un cuchillo y lo corto por un extremo de donde saco la cantidad de (06) paquetes de diferentes formas, el guardia dijo que presumía era cocaína, se sentía un olor fuerte, luego el guardia le pregunto que si sabía que esa sustancia venia ahí; dijo que si, que si sabia y que iba hasta Ureña que allá tenía que entregarla, luego nos llevaron para que viéramos cuanto pesaba los envoltorios, pudimos ver que pesaba (4,925) Kg., luego me dijeron que tenían que tomarme una entrevista, es todo lo que tengo que decir.”
- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 24 DE Marzo de 2013, practicado al ciudadano ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.288, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, alfabeta, reservista, natural de La Fría Estado Táchira, residenciado actualmente en la manzana 2 lote 1, barrio las Américas, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3014737354 (colombiano), suscrita por el Dr. Alejandro Jaime B., Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.641 C.I.81.807.021, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada DICTAMEN PERICIAL del material químico que portaban los ciudadanos ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.288, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, alfabeta, reservista, natural de La Fría Estado Táchira, residenciado actualmente en la manzana 2 lote 1, barrio las Américas, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3014737354 (colombiano), signada con el No. NRO. DO-LC-LR1-DIR-1308 de fecha 24 DE Marzo de 2013, obteniéndose los siguientes resultados:
EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN MARQUIZ,
(para HEROÍNA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)
01 al 06
4.925
4.755 0,3
Negativo (-) Positivo (+)
Azul Turquesa
Suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión de la 3RA.CIA DF 11- CORE-1, S1 YEPEZ IBARRA JACKSON, C.I.16.611.348, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.
.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada original de Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano venezolano ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.288, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, alfabeta, reservista, natural de La Fría Estado Táchira, residenciado actualmente en la manzana 2 lote 1, barrio las Américas, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3014737354 (colombiano).
.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada copia fotostática a Color del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de JOSE OSCAR BENITEZ C.I. V- 9.435.074, signado con el N°. 29785737, de fecha 26 de Noviembre del 2010, donde identifica el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-31, año 1981, color beige, clase camión, tipo estacas, uso carga, placas A83BK8G, serial de carrocería CCT33BV214665, serial de motor 8 Cilindros.
.- A los folios veintidós (22) al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 DE Marzo de 2013, correspondiente a un (01) neumático de repuesto, marca Firestone chogren 750-16, de color negro, usado con su respectivo Rin 16, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de los cuales (04) de forma irregular y dos (02) con forma rectangular, contentivos en su interior de una sustancia homogénea de color blanco consistencia de polvo (pasta), con olor fuerte y penetrante característico a la Droga denominada Cocaína, seguidamente se efectuó el pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de (4,952 Kg.), asegurados con el precinto plástico nO 82279, asegurada finalmente con el precinto plástico No 746114. Un (01) neumático de repuesto, marca Firestone chogren 750-16, de color negro, usado con su respectivo Rin 16, asegurados con el precinto plástico no. 746171. Una (01) bolsa plástica trasparente de material sintético asegurada con el precinto plástico no.473841 la cual contiene en su interior lo siguiente: 1. Un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo ONE TOUCHE 217A, color rojo y negro, serial 012808002492249, con batería, una tarjeta chip Comcel 128K; 2. Un (01) teléfono celular marca Black-Berry, modelo 9380, color negro y plata, serial IMEI 351583058880834, Chip tigo, serial 895773210-3029211997 con su batería, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión de la 3RA.CIA DF 11- CORE-1, S1 YEPEZ IBARRA JACKSON, C.I.16.611.348, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.
- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 24 de Marzo de 2013, donde se observa la ubicación original de la droga por el canino antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; en otra apreciamos dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana intentando abrir el Caucho de Repuesto. En las dos (02) siguientes apreciamos a los funcionarios sacando la presunta droga del caucho de repuesto. En las inferiores vemos al presunto imputado flanqueado por los funcionarios y el canino de pie frente a una mesa con las presuntas evidencias. En la última foto apreciamos un Vehiculo con una pancarta de la Guardia, estacionado frente a una mesa con la presuntas pruebas incautadas al ciudadano.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano: ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.577.288, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 28 años de edad, soltero, hijo de Álvaro Prato (v) y de Ana Lucía Mancipe (v), de profesión u oficio, Técnico en Refrigeración; sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado de autos por señalar este ser natural de ese país.
Por su parte, el imputado ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional…“
La Defensora Pública Penal del imputado de autos Abg. YANED YBON CONTRERAS, quien realizó sus alegatos de defensa, pidió se desglosara el documento de identidad de su defendido, solicitando se recluya al mismo en el Centro Penitenciario de Occidente II, ya que en el Centro Penitenciario de Occidente se les exige dinero por el solo hecho de ser señalado en la presunta comisión de un punible señalado en la ley orgánica de Drogas, por último pide copia simple de la presente acta, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por los aprehendidos y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1 -DF-11 -3RA-SIP-350, de fecha 24 DE Marzo de 2013, siendo la 07:00 horas de la noche, quienes suscriben: S/1. Yépez Ibarra Jackson, titular de la cédula de identidad V.-16.611.348, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N°.11, S/1. Cacique Echeverría Carlos, titular de la cédula de identidad, CIV-14.942.423, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Tercera Compañía, 3RA. CIA, COMANDO UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 24 de Marzo del 2013, encontrándonos de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, observamos que se acercaba sentido Cúcuta-Ureña, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo 350, color beige, placas A83BK8G, seguidamente el S/1. Yépez Ibarra Jackson, le indico al ciudadano conductor que se detuviera, al lado derecho de la alcabala, solicitándole la documentación personal presentando una cédula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: Álvaro Elieses Prato Mancipe, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.577.288, fecha de nacimiento 19/04/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración, alfabeta, reservista, natural de La Fría Estado Táchira, residenciado actualmente en la manzana 2 lote 1, barrio las Américas, Cúcuta norte de Santander, República de Colombia, Teléfono (0057) 3014737354 (colombiano); el mismo vestía para el momento una franela de color rojo manga corta, pantalón blue Jeans, de color azul y zapatos marrones, Seguidamente el S/1. Cacique Echeverría Carlos, te solicito al ciudadano conductor los documentos de propiedad del vehículo, quien consigno lo siguiente: 1. Una (01) copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo, signado con el N°. 29785737, de fecha 26 de Noviembre del 2010, a nombre de JOSE OSCAR BENITEZ, donde identifica el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-31, año 1981, color beige, clase camión, tipo estacas, uso carga, placas A83BK8G, serial de carrocería CCT33BV214665, serial de motor 8 Cilindros; en vista del nerviosismo presentado por el ciudadano, se procedió a ingresar al vehículo a la sede de la Unidad, con el fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, consecutivamente se solicito la presencia de dos testigos quien son identificados de la siguiente manera: José Hernández, Danny Matallana, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales); consecutivamente con la ayuda del semoviente canino antidroga, de la raza Labrador, de nombre "Niña", seguidamente en presencia de los testigos el S/1. Yépez Ibarra Jackson le pregunto al ciudadano Álvaro Elieses, si él era la persona quien conducía el vehículo previamente retenido, manifestando en forma clara que si, inmediatamente se le informo que se le realizaría una inspección minuciosa al vehículo, en donde al iniciar el reconocimiento externo del vehículo, el semoviente canino indico y dio una alerta rasgando el neumático de repuesto ubicado en la parte trasera inferior derecho del vehículo indicando una posible presencia o existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el S/1. Cacique Echeverría Carlos, procedió a bajar el neumático de repuesto para realizarle una revisión minuciosa, seguidamente retiro el dispositivo de control del aire (válvula de aire), donde se pudo percibir un olor fuerte, característico de presuntas sustancias ilegales, inmediatamente en presencia de los testigos se busco un objeto cortante (navaja), con la finalidad de realizar un corte por los extremos del neumático de repuesto, observando en su interior objetos extraños que al ser extraídos en presencia de los testigos pudimos constatar y contabilizar seis (06) envoltorios de los cuales (04) de forma irregular, tipo bolsa, cubiertos de material sintético, plástico de color negro y blanco; dos (02) con forma rectangular tipo panela, cubiertos de material sintético, plástico de color marrón contentivos en su interior de una sustancia homogénea de color blanco consistencia de polvo (pasta), con olor fuerte y penetrante característico a la Droga denominada Cocaína, seguidamente se efectuó el pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de (4,952 Kg.), en vista de esta situación se informo al ciudadano conductor del vehículo sobre su detención preventiva, leyéndoles los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en un delito tipificado y sancionado en la Ley de Drogas, Fueron colectadas las siguientes evidencias: 1. Un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo ONE TOUCHE 217A, color rojo y negro, serial 012808002492249, con batería, una tarjeta chip Comcel 128K; 2. Un (01) teléfono celular marca Black-Berry, modelo 9380, color negro y plata, serial IMEI 351583058880834, Chip tigo, serial 895773210-3029211997, Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica al ciudadano Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. MP-120048-13. Es todo, se leyó y estando conforme firman.”
De allí, entonces, es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.577.288, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 28 años de edad, soltero, hijo de Álvaro Prato (v) y de Ana Lucía Mancipe (v), de profesión u oficio, Técnico en Refrigeración; sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, toda vez que fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.577.288, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 28 años de edad, soltero, hijo de Álvaro Prato (v) y de Ana Lucía Mancipe (v), de profesión u oficio, Técnico en Refrigeración; sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, castigado el mas grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.577.288, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 28 años de edad, soltero, hijo de Álvaro Prato (v) y de Ana Lucía Mancipe (v), de profesión u oficio, Técnico en Refrigeración; sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.577.288, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 28 años de edad, soltero, hijo de Álvaro Prato (v) y de Ana Lucía Mancipe (v), de profesión u oficio, Técnico en Refrigeración; sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de unos ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.577.288, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 28 años de edad, soltero, hijo de Álvaro Prato (v) y de Ana Lucía Mancipe (v), de profesión u oficio, Técnico en Refrigeración; sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ÁLVARO ELIESES PRATO MANCIPE por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo tipo Camión, marca: Chevrolet; color: Beige; placa: A83BK8G; modelo: S-31; serial de carrocería: CCT33BV214665; serial de motor 8 CIL, en el que era transportada la sustancia ilícita incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.
QUINTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados al aprehendido, señalados en el acta policial, Nº 350, de fecha 24 de marzo de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001565. JQR.