REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001567
ASUNTO : SP11-P-2013-001567

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL PERNÍA MORA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS
- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL CAUSA FISCAL MP-119593 -2013, de fecha, 24 de Marzo de 2013, siendo las 01:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE 3528 JAIMES WULLIAN adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 12:30 de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad Rayo-984 y R-997 en compañía del OFICIAL 3474 YEPEZ JOSUE por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, parroquia Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje de la seguridad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en la carrera 4 con calle 6 del barrio el centro frente al restaurante el Nuevo 70, donde se visualizo un ciudadano quien conducía una moto color negro con dorado sin placas marca Yamaha modelo DT 175, se le dio la voz de alto ya que se noto en él una actitud sospechosa y este modelo de moto es muy usado para cometer actos ilícitos en la frontera, el mismo se dio a la fuga, siguiéndolo hasta el semáforo de la calle 9 con carrera 4 del barrio el caney haciendo caso miso a la segunda voz de alto y pasándose el semáforo en rojo, casi ocasionando un accidente, entre la calle 9 y carrera 5 del barrio el caney frente a la casa N° 5 - 76 se logro la detención del vehículo con dicho ciudadano, se le solicito los documento del vehículo y cédula de identidad, el mismo agredió, física y verbalmente a la comisión policial, se aplico una de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de las fuerzas, para ser esposado al ciudadano y trasladado en la unidad P- 887 conducida por el OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVAN en compañía del OFICIAL 3150 ACEVEDO JUAN CARLOS, el mismo quedo identificado como PERNIA MORA MIGUEL ANGEL venezolano titular de la cédula de identidad V-19.677.438, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1991, al momento de solicitarle sus datos personales como residencia, número de teléfono manifestó no querer dar más información, moto color negro con dorado, marca Yamaha, modelo DT 175, sin placas, serial del chasis 18L001485, serial del motor no muy Visible, el mismo vestía pantalón jeans color azul, franela azul, botas azules con una franja de color verde
fosforescente. Seguidamente se traslado a la ciudadana detenida al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorada médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien les emitió constancia medica, cabe resaltar que al ciudadano detenido se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127
del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, quien indico el número de CAUSA FISCAL MP- 119593 -2013. Es todo termino, se leyó y estando conformes firman.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial, de fecha 24 de Marzo del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PERNÍA MORA de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.438, nacido en fecha 28 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Vilmo Moisés Pernía Zambrano (f) y Gloria Esperanza Mora (v), soltero, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en la calle 7, entre carreras 8 y 9, Nº 10-17, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-370.48.31;en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 24 de Marzo del 2013, al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PERNÍA MORA de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.438, nacido en fecha 28 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Vilmo Moisés Pernía Zambrano (f) y Gloria Esperanza Mora (v), soltero, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en la calle 7, entre carreras 8 y 9, Nº 10-17, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-370.48.31; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Registro de Recepción y Entrega de Vehículos No 2416 del Estacionamiento Las Vegas, Aguas Calientes, Calle Principal Carrera 1 No 10-32, Vía Colón, correspondiente a un vehículo que reúne las siguientes características: una moto color negro con dorado sin placas marca Yamaha modelo DT 175, tipo ENDURO, Año 97, Serial de Motor no visible, seriales de carrocería 18l001484, conducido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PERNÍA MORA de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.438, entregada por CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, COMANDO URENA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de de fecha 25 de Marzo del 2013, al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PERNÍA MORA de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.438, nacido en fecha 28 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Vilmo Moisés Pernía Zambrano (f) y Gloria Esperanza Mora (v), soltero, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en la calle 7, entre carreras 8 y 9, Nº 10-17, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-370.48.31; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, suscrita por Dra. Evelyn K. García García, Médico UNELLEZ, C.I. V-13.918.216, CMT 83.725, de Guardia en la Emergencia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus buenas condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PERNÍA MORA, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica de los mismos.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y solicitó se CALIFIQUE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO MIGUEL ÁNGEL PERNÍA MORA de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.438, nacido en fecha 28 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Vilmo Moisés Pernía Zambrano (f) y Gloria Esperanza Mora (v), soltero, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en la calle 7, entre carreras 8 y 9, Nº 10-17, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-370.48.31; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad al establecido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante con los artículos 7 y 335 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 eiusdem, y se imponga al imputado LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

El imputado MIGUEL ÁNGEL PERNÍA MORA, en referencia, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron su deseo de NO declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional y al efecto expuso: “Ciudadano Juez, me acojo al precepto Constitucional”

El Defensor Privado Penal, Abg. YANED YBON CONTRERAS, quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para su patrocinado la Libertad plena y se le expida copia simple de la presente acta, así como también de los folios 13, 14, 15 y 16 de las actas, es todo.”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el contenido de las actas, y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, MIGUEL ÁNGEL PERNÍA MORA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado MIGUEL ÁNGEL PERNÍA MORA, fue aprehendido tal como consta en el ACTA POLICIAL CAUSA FISCAL MP-119593 -2013, de fecha, 24 de Marzo de 2013, siendo las 01:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE 3528 JAIMES WULLIAN adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 12:30 de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad Rayo-984 y R-997 en compañía del OFICIAL 3474 YEPEZ JOSUE por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, parroquia Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje de la seguridad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en la carrera 4 con calle 6 del barrio el centro frente al restaurante el Nuevo 70, donde se visualizo un ciudadano quien conducía una moto color negro con dorado sin placas marca Yamaha modelo DT 175, se le dio la voz de alto ya que se noto en él una actitud sospechosa y este modelo de moto es muy usado para cometer actos ilícitos en la frontera, el mismo se dio a la fuga, siguiéndolo hasta el semáforo de la calle 9 con carrera 4 del barrio el caney haciendo caso miso a la segunda voz de alto y pasándose el semáforo en rojo, casi ocasionando un accidente, entre la calle 9 y carrera 5 del barrio el caney frente a la casa N° 5 - 76 se logro la detención del vehículo con dicho ciudadano, se le solicito los documento del vehículo y cédula de identidad, el mismo agredió, física y verbalmente a la comisión policial, se aplicó una de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de las fuerzas, para ser esposado al ciudadano y trasladado en la unidad P- 887 conducida por el OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVAN en compañía del OFICIAL 3150 ACEVEDO JUAN CARLOS, el mismo quedo identificado como PERNIA MORA MIGUEL ANGEL venezolano titular de la cédula de identidad V-19.677.438, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1991, al momento de solicitarle sus datos personales como residencia, número de teléfono manifestó no querer dar más información, moto color negro con dorado, marca Yamaha, modelo DT 175, sin placas, serial del chasis 18L001485, serial del motor no muy Visible, el mismo vestía pantalón jeans color azul, franela azul, botas azules con una franja de color verde
fosforescente. Seguidamente se traslado a la ciudadana detenida al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorada médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien les emitió constancia medica, cabe resaltar que al ciudadano detenido se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127
del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, quien indico el número de CAUSA FISCAL MP- 119593 -2013. Es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PERNÍA MORA, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la mencionada ciudadana y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PERNÍA MORA de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.438, nacido en fecha 28 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Vilmo Moisés Pernía Zambrano (f) y Gloria Esperanza Mora (v), soltero, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en la calle 7, entre carreras 8 y 9, Nº 10-17, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-370.48.31; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad al establecido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante con los artículos 7 y 335 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PERNÍA MORA de conformidad al artículo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2013-001567. JQR.