REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001579
ASUNTO : SP11-P-2013-001579
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: SHIRLEY RUIZ IBARRA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Diana Minorta.
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano SHIRLEY RUIZ IBARRA, de nacionalidad colombiano, natural de Florida, Departamento del Valle, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 02 de Enero de 1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.891.874, de estado Civil Soltero, hijo de Eladio Ruiz (v) y Eutimia Ibarra (v), de profesión u oficio Troquelador de guante industrial, residenciado calle 8 Rafael Urdaneta, número 1-85, sector 3, barrio Bolivariano, Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-9785784, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Diana Minorta; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Marzo de 2013, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE JEFEJIMM CANCHICA, adscrito a esta Sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0093-00109, el cual se adelanta por ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía déla Funcionaría Detective BLANCA ORTEGA y de la ciudadana víctima, en la unidad P-30065, hacia El Barrio Bolivariano, de esta Localidad, con el fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Shirley Ruiz, investigado en la presente averiguación, una vez en la manzana 14 y calle 8 del mencionado barrio, la ciudadana víctima nos señaló una persona del género masculino como su agresor, motivo por el cual abordamos policialmente a dicho ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y de manifestar el motivo de nuestra presencia se le indicó a dicho ciudadano que debería acompañarnos hasta la sede de este despacho, quien quedó identificado de la siguiente manera: SHIRLEY RUIZ IBARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Florida, Departamento del Valle, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-01-1978. efe estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, manzana 14, calle 8, casa número 1-85, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono no posee, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-16.891.874, a quien se le manifestó que había sido objeto de una denuncia en su contra; seguidamente se le indicó si poseía en su poder algún objeto o arma y que los exhibiera, refiriendo que no lo poseía, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a realizar una inspección corporal, no encontrándosele ningún tipo de objeto o arma; asimismo siendo las 10:00 horas de la tarde, se le indicó al supramencionado ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia leyéndole sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual optamos en regresar al despacho en compañía del ciudadano aprehendido, donde una vez en la sede de esta oficina procedí en verificar al ciudadano detenido por ante el sistema de investigación e información policial y por ante los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el Área Técnica de esta Subdelegación, los datos filiatorios y los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, donde se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante dicho sistema; de igual manera se procedió en efectuarle llamada telefónica al Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ISABEL VIVAS, a quien se le informó sobre la detención de dicho ciudadano, el cual quedará recluido en calidad de detenido en el Reten Policial del Centro de Coordinación Policial de la Frontera, a órdenes de ese Despacho Fiscal; asimismo al ciudadano ya plenamente identificado se les respetó su integridad física y moral, no siendo objeto de ningún maltrato. Culminadas las diligencias procedí a dejar constancia de las mismas, mediante la presente acta de investigación penal, Es todo cuanto tenemos que informar".
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- A los folios dos (02) y folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia No. K-13-0093-00109, de fecha, 28 de Marzo de 2013, siendo las 08:30 horas de la mañana, comparece ante este despacho de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: DIANA MINORTA, los datos de la ciudadana denunciante se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 308, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de formular denuncia con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: "Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Shirley Ruiz, quien es mi vecino, resulta que el día de hoy en horas de la mañana yo iba pasando por el frente de la casa de él y salió en estado de embriaguez y me comenzó a insultar y amenazarme de muerte, diciéndome (MALDITA PERRA, ZORRA, SUCIA, POR MI CASA NO PASE POR QUE LA VOY A MATAR Y ME LANZO VARIAS PIEDRAS), pero no logro golpear, ese problema viene ocurriendo desde hace tiempo pero yo nunca lo había denunciado, ya me decidí en denunciarlo por que llego al extremo de que me amenazo de S muerte y temo por mi vida". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Bolivariano, manzana 14, calle 8, frente a la casa signada con el número 1-85, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, como a las 07:45 horas de la mañana del día de hoy 28-03-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: Todo comenzó porque yo en días pasados le dije a la concubina de él que me acompañara a donde otra amiga y a él no le gusta que ella este conmigo y por eso es el problema pero esta mañana me insulto y me amenazó de muerte". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se percató de lo sucedido? CONTESTO: "Nadie ya que eso ocurrió en horas de la mañana y él estaba solo frente a la casa de él, estaba en estado de embriaguez y amanecido". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había tenido problemas con el ciudadano de nombre Shirley Ruiz? CONTESTO: "Bueno él es el que siempre se mete conmigo porque no le gusta que yo hable con la mujer de él, pero yo no puedo hacer nada porque ella es mi amiga". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó agredida físicamente por el ciudadano Shirley Ruiz? CONTESTO: "No, pero casi me agrede ya que me lanzo unas piedras". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano de nombre Shirley Ruiz, ha estado detenido en algún organismo policial? CONTESTO: "No sé". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos el ciudadano de nombre Shirley Ruiz, se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No se pero si estaba bastante tomado". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado por su persona como su agresor? CONTESTO: "Él puede ser ubicado allá en la casa de él mismo". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe los datos filiatorios del ciudadano de nombre Shirley Ruiz, mencionado por su persona como su agresor? CONTESTO: "No solo sé que se llama Shirley Ruiz". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Bueno yo lo único que quiero es que ese señor no me vuelva a pegar y que respete mis cosas. Es todo".
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano SHIRLEY RUIZ IBARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Florida, Departamento del Valle, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-01-1978. efe estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, manzana 14, calle 8, casa número 1-85, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono no posee, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-16.891.874.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica Nro: 106, Delito: Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Expediente: K-13-0093-00109, Ureña, Municipio Autónomo Pedro María Ureña, Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil trece, siendo las 10:05 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JIMM CANCHICA, DETECTIVE BLANCA ORTEGA, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: Barrio Bolivariano Manzana 14, Calle 8 Frente a la casa signada con el numero 1-85, lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de Suceso Abierto, expuesto a la vista del público y a las condiciones atmosféricas, con temperatura ambiental cálida e iluminación natural para el momento de efectuar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de la Calle 8, específicamente frente a la vivienda signada con el numero 1-85 Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, ubicada en la dirección antes descrita, donde se observa una capa asfáltica sin señalización vial, de topografía horizontal y funciona como doble canal de circulación en sentidos opuestos, así mismo a sus extremos viviendas de tipo unifamiliar, siendo este el sitio especifico donde ocurrieron los hechos que se hecho en búsqueda de evidencias de interés criminalística que guarden relación con el hecho, siendo infructuosa la localización de alguna. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firman.”
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 28 de Marzo de 2013, al ciudadano SHIRLEY RUIZ IBARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Florida, Departamento del Valle, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-01-1978. efe estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, manzana 14, calle 8, casa número 1-85, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono no posee, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-16.891.874.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Medidas de Protección a la Víctima, de fecha 28 de Marzo de 2013, firmada por el ciudadano SHIRLEY RUIZ IBARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Florida, Departamento del Valle, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-01-1978. efe estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, manzana 14, calle 8, casa número 1-85, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono no posee, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-16.891.874.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Marzo de 2013, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE JEFEJIMM CANCHICA, adscrito a esta Sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0093-00109, el cual se adelanta por ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía déla Funcionaría Detective BLANCA ORTEGA y de la ciudadana víctima, en la unidad P-30065, hacia El Barrio Bolivariano, de esta Localidad, con el fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Shirley Ruiz, investigado en la presente averiguación, una vez en la manzana 14 y calle 8 del mencionado barrio, la ciudadana víctima nos señaló una persona del género masculino como su agresor, motivo por el cual abordamos policialmente a dicho ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y de manifestar el motivo de nuestra presencia se le indicó a dicho ciudadano que debería acompañarnos hasta la sede de este despacho, quien quedó identificado de la siguiente manera: SHIRLEY RUIZ IBARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Florida, Departamento del Valle, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-01-1978. efe estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, manzana 14, calle 8, casa número 1-85, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono no posee, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-16.891.874, a quien se le manifestó que había sido objeto de una denuncia en su contra; seguidamente se le indicó si poseía en su poder algún objeto o arma y que los exhibiera, refiriendo que no lo poseía, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a realizar una inspección corporal, no encontrándosele ningún tipo de objeto o arma; asimismo siendo las 10:00 horas de la tarde, se le indicó al supramencionado ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia leyéndole sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual optamos en regresar al despacho en compañía del ciudadano aprehendido, donde una vez en la sede de esta oficina procedí en verificar al ciudadano detenido por ante el sistema de investigación e información policial y por ante los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el Área Técnica de esta Subdelegación, los datos filiatorios y los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, donde se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante dicho sistema; de igual manera se procedió en efectuarle llamada telefónica al Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ISABEL VIVAS, a quien se le informó sobre la detención de dicho ciudadano, el cual quedará recluido en calidad de detenido en el Reten Policial del Centro de Coordinación Policial de la Frontera, a órdenes de ese Despacho Fiscal; asimismo al ciudadano ya plenamente identificado se les respetó su integridad física y moral, no siendo objeto de ningún maltrato. Culminadas las diligencias procedí a dejar constancia de las mismas, mediante la presente acta de investigación penal, Es todo cuanto tenemos que informar". ; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado SHIRLEY RUIZ IBARRA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos SHIRLEY RUIZ IBARRA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Diana Minorta, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido SHIRLEY RUIZ IBARRA, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Diana Minorta, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 18 de Diciembre de 2012, interpuesta por la víctima de autos ante los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial Rubio de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos ejecutados por parte del ciudadano SHIRLEY RUIZ IBARRA, es decir la manera como fue objeto de amenaza en la presente causa que concluyeron con la aprehensión del mismo; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, la magnitud del daño causa la cual es de menor entidad, por ello a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado SHIRLEY RUIZ IBARRA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SHIRLEY RUIZ IBARRA, de nacionalidad colombiano, natural de Florida, Departamento del Valle, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 02 de Enero de 1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.891.874, de estado Civil Soltero, hijo de Eladio Ruiz (v) y Eutimia Ibarra (v), de profesión u oficio Troquelador de guante industrial, residenciado calle 8 Rafael Urdaneta, número 1-85, sector 3, barrio Bolivariano, Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-9785784, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Diana Minorta, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001579. JQR.