REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000277
ASUNTO : SP11-P-2013-000277


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 01-04-2013, este Juzgador pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 01-04-2013 en los siguientes términos:


RESOLUCION DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS
DEFENSORES PRIVADOS ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ; BLANCA BEATRIZ ROMERO Y JUAN JOSE BARRIOS PADRON

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000277, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, nacionalidad venezolano, natural del San Félix Ciudad Guayana, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-12-1980 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-14.913.853, hijo de Abdul Ghassibe (v) y María de Ghassibe (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Puerto Ordaz, Edificio Vista Real apartamento 83, teléfono 0414-1841608, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Enero del 2013, en horas de la tarde, los funcionarios SM/1. Hernández Rondón Luis; S/2. Galvis Chona Jean, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1) y el SM/2. Bermont Melano Javier, adscrito del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en comisión de servicio en la empresa de encomiendas “Expresos Táchira”, ubicada en la calle 3, Barrio Andrés Bello, de la localidad de San Antonio del Táchira, Municipio, Bolívar – estado Táchira; observando y verificando las encomiendas que ahí se encontraban, instante en que se presentó un ciudadano quien vestía una camisa manga ¾ color blanca, pantalón jean color azul oscuro, zapatos corte bajo color marrón, quien pretendía enviar una encomienda a la ciudad de Valencia - estado Carabobo, denotando el ciudadano gran nerviosismo, situación que alerto a los efectivos quienes decidieron revisar dicha encomienda, con la presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales (cuyos datos de identificación y de domicilio son resguardados conforme la Ley de Protección Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, las cuales constan en acta separada), resultando ser la misma de: Un (01) caja, confeccionada en cartón de forma rectangular, contentiva de siete (07) carpetas de cuero, de las cuales seis (06) eran color marrón y una (01) color negro, las cuales fueron inspeccionadas por los actuantes, encontrando estos de forma oculto en el interior de cada una, dos (02) laminas color negro, para un total de Catorce (14) Laminas, a las cuales procedieron a practicarle la prueba de campo y/o orientación con el reactivo denominado Scott, el cual arrojó una coloración azul, característico del estupefaciente del tipo Cocaína, en forma sintética, con un peso bruto de: Ocho Kilos Doscientos Cincuenta y Cinco Kilogramos (8,255 Kg).

Así mismo, dejaron constancia los actuantes, que durante el proceso de revisión de la referida encomienda le fue solicitada la identificación al intervenido, emprendiendo este la huida en veloz carrera hacia el exterior del local, por lo que fue perseguido por el S/2. Galvis Chona Jean, quien le dio la voz de alto identificándose como funcionario de la Guardia Nacional Boliviana, logrando alcanzarlo y neutralizarlo y Esposarlo, aproximadamente en seis cuadras del lugar, específicamente en la calle 6 del Barrio Ocumare de esta localidad de San Antonio del Táchira, diagonal a la Clínica los Andes, haciendo acto de presencia el Oficial 3807. Anderson González, adscrito al Centro de Coordinación Policial Fronteras, Estación Policial San Antonio del Táchira, quien se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la Jurisdicción en la unidad “P-607”, informando que procesaba una información suministrada por un “Moto taxista”, quien se acercó a la patrulla y le indicaba verbalmente de un presunto Robo en el sector, por lo que se desplazó en compañía del referido ciudadano (Moto taxista) como parrillero al lugar señalado por el referido ciudadano, que era el mismo donde el efectivo de la Guardia Nacional tenía al intervenido, posteriormente se presentaron los funcionarios policiales Oficial Agregado 2684. Jhonar Niño y el Oficial 2512. Wilmer Villamizar, a bordo de la patrulla “Unidad P-607”, quienes le prestaron Apoyo al afectivo S/2. Galvis Chona Jean, en la Detención y Traslado del detenido hasta la sede de la URIAGUARNAC N°1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en las instalaciones del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Final de la Avenida Venezuela detrás de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, siendo identificado el intervenido como: JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, una vez en las instalaciones de la URIAGUARNAC N°1 se le leyeron sus Derechos dejando constancia mediante acta y permitiéndole realizar una llamada a las 02:30 horas de la tarde desde el teléfono local de la Uriaguarnac N°1 (02767710813) a su Padre el ciudadano Abdul Ghassibe, al número de teléfono 0414-8603210, con una duración de dos minutos.

Dejando constancia los actuantes que le fue incautado al intervenido la cantidad de: Mil Veinticuatro Bolívares (1.024 Bs.) comprendidos de la siguiente manera: Diez (10) billetes de Cien Bolívares (100 Bs.), seriales C43148722; B37865721; A84514703; D07333064; D50983372; J16487931; K55263433; B77884611; C84649252; J72404381, un (01) billete de veinte Bolívares (20 Bs.) Serial M85386248 y dos (02) billetes de dos Bolívares (02 Bs.) Seriales F11346459 y D37858246 y veintiocho mil pesos colombianos (28.000) comprendidos de la siguiente manera un billete de veinte mil pesos (20.000) serial 60017783; un billete de cinco mil pesos (5.000) serial 08088005; un billete de dos mil pesos (2.000) serial 33496259 y un billete de mil pesos (1.000) serial 60263522; Así mismo le encontraron Un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo Bold 2, con nomenclaturas PRD-17739-023 Black Berry 9700, IC: 2503A-RCM70UW, con línea telefónica colombiana, con su respectiva batería serial N1047235189D, y con una (01) tarjeta SIM color rojo con un logotipo donde se lee “claro”, sin serial visible; Una (01) tarjeta del Banco Mercantil, serial nro. 501878-2000-19059734; Una (01) tarjeta del Banco Provincial serial nro. 589524-0107-984057118 y Una (01) tarjeta del Banco de Venezuela, serial Nro. 5899-4192-8589-7562; practicando en consecuencia de estos hallazgos, su detención preventiva del imputado, comunicándole sus derechos civiles a través de la lectura, evidencias todas estas que fueron remitidas, al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la práctica de las experticias de rigor; quedando el detenido recluido en la sede del Instituto Autónomo Policía San Antonio del estado Táchira a órdenes de este Despacho Fiscal con competencia en materia de Drogas.

A la sustancia incautada se le practicó el ACTA DE PERITACION Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-131, de fecha 14-01-12, realizada por Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: Una (01) aja de cartón, de color marrón, la cual contiene siete (07) maletines ejecutivos seis (06) elaborados en material de cuero, color marrón y uno (01) en material de cuero color negro, cada maletín contiene en su parte interna de manera oculta dos (02) laminas de forma rectangular, color negro, elaboradas en material de polímero, impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante, para un total de catorce (14) laminas y se identificaron con los nro 01 al 14. EVIDENCIA NRO: 01 al 14. PESO BRUTO DE LAS LAMINAS (g): 3.070. ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (AZUL TURQUESA).

-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 01 de abril de 2013, siendo las 11:25 de la mañana oportunidad fijado por este Tribunal, para que en la presente causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, nacionalidad venezolano, natural del San Félix Ciudad Guayana, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-12-1980 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-14.913.853, hijo de Abdul Ghassibe (v) y María de Ghassibe (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Puerto Ordaz, Edificio Vista Real apartamento 83, teléfono 0414-1841608, Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado; el Alguacil de Sala, José Beltrán; presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez, el imputado y la defensa Privada Abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, BLANCA BEATRIZ ROMERO y JUAN JOSE BARRIOS PADRON. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, calificación e imputación esta que hace de manera oral en este acto, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de este acusado de los hechos que se le señalan, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “ SI DESEO DECLARAR”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual el imputado manifestó comprender. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, si deseaba declarar, manifestando ésta último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ yo solo quería declarar que en la audiencia pasado hubo un error en el escrito, donde señalaba que los portafolios que me había dado el señor pepe, no eran mío, el me pido el favor a mi de que llevara los portafolios , y me pidió el favor que se lo llevara a Valencia, yo le dije que no iba para allá porque me iba por la vía el llano y él me pidió que si no había inconveniente que lo enviara por encomienda, le dijo que no tenia problema, e incluso en una bolsa había donde iban los portafolios iba un papel que tenia la dirección con su puño y letra de Pepe para donde iba y quien lo recibía, y me ofreció para venderlos en Ciudad Bolívar y le manifesté que esos tipos de maletines no se venden allá, y también decirle que esto para mi es muy traumático, para mí familia también, mis hijos y padres, yo solo se que fui engañado por este señor, dios sabe que soy inocente, no puedo hablar más eso es todo ciudadano juez ”. El Juez le pregunta al Fiscal si desea realizar preguntas, manifestando el Fiscal no deseo realizar ninguna pregunta ciudadano juez, es todo, de igual manera se le pregunta a la defensa quien manifestó que no, seguidamente se le cede le derecho de palabra al defensor privado del imputado el Abg. Omar Ernesto Silva y dijo: “Ciudadano Juez ratifica oralmente y en cada una de las partes el escrito presentado ante este Tribunal de fecha 20-03-2013 donde: Primero la solicitud de la nulidad absoluta de la acusación fiscal por acción no promovida conforme a la ley artículo 28 ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para Intentar acción”; Segundo solicitud de sobreseimiento de la causa por acción no promovida conforme a la Ley articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal “falta de requisito esenciales para intentar la acusación fiscal..siempre y cuando estos puedan ser corregidos” Tercero: Solicitud de Desestimación inadmisión de pruebas; Cuarto: Indicación y ofrecimiento de las pruebas que se producirán en Juicio; de carácter Documental Cuatro Facturas emitidas por la empresa Calzado Nino´s Sport a nombre de nuestro representado las cuales son pertinentes y necesarias para demostrar que nuestro defendido realiza una actividad económica en la empresa, las cuales pedimos sean exhibidas en su oportunidad para su reconocimiento al ciudadano Henry Fabián Suárez Ordóñez, quien es el administrador de la empresa y es promovido como testigo; de carácter Testimonial se promueven para ser oídos en audiencia Oral y pública, las testimoniales de los ciudadanos: Henry Fabián Suárez Ordóñez, Víctor José Suárez Pencue, Harold Sarria Otero, Jesús Armando López Torres y Luis Antonio Colmenares, los mencionados testigos son pertinentes y necesarios para demostrar, no solo su actividad Comercial de nuestro representado, pues laboran en la empresa de Calzado Nino´s Sport, sino también como testigos presenciales del hecho de que nuestro representado recibió de buena fe, sin conocer su contenido, unos portafolios por manos de un comerciante de la zona de nombre José Ocando, conocido como PEPE y demostraran con sus dichos la inocencia de nuestro defendido Aicardo Muñoz Rodríguez Y José Humberto Maldonado Benites y de carácter de consultor técnico y testigo experto de refutación promuevo las testimoniales de los profesionales ingenieros químicos, quienes serán presentados por esta defensa técnica, con su acreditación respectiva ante el Tribunal de Juicio, luego de que rinda la testimonial el experto que practico el Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131 de fecha 23 de enero del 2013 y que fue promovido por la Representación Fiscal y a tales fines esta defensa técnica se compromete a realizar las notificaciones, citaciones y traslados de los profesionales expertos, en la oportunidad requerida. Ello a los fines de consultar refutar y cuestionar profesionalmente el Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131 de fecha 23 de Enero del 2013 , en caso que aun con ilegalidad del mismo, sea admitido por el tribunal, y demostrar con las testimoniales de estos profesionales en materia química, las inconsistencias, deficiencias y errores de la mencionada experticia química de certeza, y del procedimiento empleado para cuantificar el peso de la sustancia presuntamente ilegal, argumentando para ello la tesis del advenimiento del entorno Procesal, debidamente argumentado bajo criterio por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en aras de garantizar el cumplimiento del principio procesal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo del articulo en caso de que el Tribunal considere la excepción prevista de nulidad se le otorgue a mi defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a mi representado ,ya que es un ciudadano venezolano y tiene domicilio en el país y poder asistir al juicio oral y Público y pertinencia y necesidad desglosada, es todo” . Se le cede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal pido al Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, verificarse las excepciones presentadas a la defensa ya que se encuentran fuera del lapso, igualmente, las cuatro facturas no cumple con los requisitos en el artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal y no conoce el Ministerio Público el nombre de la persona del experto que promueve, es todo. Nuevamente la defensa la facturas promovidas se refieren al reconocimiento, va unida la declaración testimonial Henry Fabian Florez Ordóñez, fue quien emitió esa factura y adicional del reconocimiento de esa factura y algunos hechos relacionados por el ciudadano Pepe, el mencionado testigo, en relación ratifico nuevamente la excepción en cuanto a la solicitud de numeral 4 articulo 28 literal e, que señalado en la audiencia de flagrancia y acusación fiscal, ratifico que es un acto insubsanable ya que la imputación fue precaria y en abstracto, no en concreto; asimismo, en los expertos que están siendo promovidos, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público donde promueve experticias a futuros y presentados al tribunal de juicio para cuestionar y estos expertos en materia química puedan ser presentados ante el Tribunal de Juicio para que sirvan de consultor técnico, alegando la tesis que ha señalado nuestra Sala Constitucional al haber una persona a la sala de juicio o la pericia en referencia, en razón solo se esta anunciando al tribunal o se admita y presentado al Tribunal de Juicio donde va a ser debatida, y solicito copia simple del acta, es todo.
El Tribunal toma dos horas para dictar la decisión. Constituido nuevamente el Tribunal siendo las 03.05 de la tarde el juez hace un resumen oral de los puntos tratados en la audiencia en la mañana y paso a dicta la decisión en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, nacionalidad venezolano, natural del San Félix Ciudad Guayana, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-12-1980 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-14.913.853, hijo de Abdul Ghassibe (v) y María de Ghassibe (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Puerto Ordaz, Edificio Vista Real apartamento 83, teléfono 0414-1841608, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal,
.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal,.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.


PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud planteada por la defensa Primero la solicitud de la nulidad absoluta de la acusación fiscal por acción no promovida conforme a la ley artículo 28 ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para Intentar acción”; Segundo solicitud de sobreseimiento de la causa por acción no promovida conforme a la Ley articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal “falta de requisito esenciales para intentar la acusación fiscal..siempre y cuando estos puedan ser corregidos” Tercero: Solicitud de Desestimación inadmisión de pruebas; Cuarto: Indicación y ofrecimiento de las pruebas que se producirán en Juicio; de carácter Documental Cuatro Facturas emitidas por la empresa Calzado Nino´s Sport a nombre de nuestro representado las cuales son pertinentes y necesarias para demostrar que nuestro defendido realiza una actividad económica en la empresa, las cuales pedimos sean exhibidas en su oportunidad para su reconocimiento al ciudadano Henry Fabián Suárez Ordóñez, quien es el administrador de la empresa y es promovido como testigo; de carácter Testimonial se promueven para ser oídos en audiencia Oral y pública, las testimoniales de los ciudadanos: Henry Fabián Suárez Ordóñez, Víctor José Suárez Pencue, Harold Sarria Otero, Jesús Armando López Torres y Luis Antonio Colmenares, los mencionados testigos son pertinentes y necesarios para demostrar, no solo su actividad Comercial de nuestro representado, pues laboran en la empresa de Calzado Nino´s Sport, sino también como testigos presenciales del hecho de que nuestro representado recibió de buena fé, sin conocer su contenido, unos portafolios por manos de un comerciante de la zona de nombre José Ocando, conocido como PEPE y demostraran con sus dichos la inocencia de nuestro defendido Aicardo Muñoz Rodríguez Y José Humberto Maldonado Benites y de carácter de consultor técnico y testigo experto de refutación promuevo las testimoniales de los profesionales ingenieros químicos, quienes serán presentados por esta defensa técnica, con su acreditación respectiva ante el Tribunal de Juicio.

Oída y analizada como ha sido la exposición del codefensor del ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, aunando a la vez sus solicitudes; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

I.- Señala el codefensor que el acto conclusivo fiscal en contra de su representado adolece de vicios, que la acción no fue promovida conforme a la ley, haciendo referencia el artículo 28 ordinal 4 y literal e del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la vez el incumplimiento de REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL QUE NO PUEDEN SER CORREGIDOS.
En su punto primero, se hace un recuentro de la presentación del justiciable en la audiencia de flagrancia y la medida de coerción personal ha sido como el delito que se imputo por parte Fiscal como lo son los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, delitos por el cual como medida asegurativa el Tribunal decreto la medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano
Como punto segundo: señala LA FALTA DE ADECUACIÓN TÍPICA, como parte integrante del derecho a la defensa del debido proceso, pero no pone objeción a la misma, solamente se limita a definir el criterio de lo que se puede entender como la tipicidad del delito correlacionado con el acto formal de la imputación así como la adecuación típica de los hechos.
En su punto tercero, resalta un contenido, repitiendo la argumentación del ordinal primero
En el punto cuarto: denota los diferentes tipos que conciernen al artículo 149 de la Ley de Drogas esto es el Tráfico en diferentes modalidades a saber: Transporte, Distribución, Fabricación por ejemplo.
En el quinto punto: resalta la inseguridad jurídica y por ende la indefensión de su representado considerando que hay una violación de derecho a la defensa, por no practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 308 de los preceptos jurídicos aplicable.
En el punto sexto: Señala nuevamente de que el Fiscal del ministerio Público, no obedeció a la realización de la adecuación típica de la conducta fallan pues la imputación contra el delito penal contra el cual debía defenderse su representado. No fue claro en los cargos por lo cual se investigo a su defendido y por ello pide la nulidad absoluta por considerar los actos viciados, describiendo dicha nulidades en todas sus clase, diciendo también que el Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131 de fecha 23 de Enero del 2013, fue promovido ilegalmente en su escrito acusatorio y no tiene relación en esta causa; continuando, con toda la clasificación de las nulidades desde el punto de vista doctrinario para culminar en esta parte con la ratificación de las solicitudes como lo es que se declare la nulidad, la reposición de la causa al estado de la fase de investigación para luego realizar un acto de imputación fiscal que el considere que debe ser el debido y se decrete el sobreseimiento de la acción penal seguido contra su asistido.

II.- El codefensor hace solicitudes del sobreseimiento de la causa por acción no promovida conforme a la ley del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal ”falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal… siempre y cuando estos no pueden ser corregidos”(sic).
Comienza en esta parte mencionando la existen de una prueba ilegal en contravención directa del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue la prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje ( Acta de Peritación N° Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131 de fecha 23 de Enero del 2013, que consiste en su contenido de catorce(14) laminas de polímero, impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante practicadas por el experto de Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela Luis Enrique Luna con un precinto de seguridad N° 948394.
En el segundo punto se centra su participación en señalar la descripción de la muestra precintada con la seguridad 513692 que contienen trozos de lámina de color negro impregnada con la sustancia anteriormente señalada, diciendo de que la misma fueron colectadas el 14 de Enero del 2013 y repitiendo la misma peritación más no señala otro elemento.
En el tercer punto pretende dar a conocer que la prueba presentada con el Nro. 948394, se fundamento la actuación fiscal en una prueba ilegal, pues aduce que la prueba precintada poseía un precinto de seguro Nro 948394 y no el precinto 513692.
En el punto cinco hace una explicación de una prueba minima y una prueba necesaria de certeza y a la vez dice que no basta una sola prueba de orientación, sino una de certeza a la cual es igual a una experticia química sobre una muestra de la sustancia, lo cual debe ser analizado por el juez de control para realizar el control de la legalidad de la acusación y ver si existe un pronostico de condena mencionando la Jurisprudencia de Sala Pena de fecha 05 de abril de 2011 en el expediente WAA30-P-2010-000357 con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño.
De todo ello solicita la desestimación de la acusación y consecuencialmente sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- hace la solicitud de la desestimación o inadmisión de pruebas, tomando como alternativa de no procederse a lugar se aperture a una audiencia o debate oral y público.


I.- Solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal por acción no promovida conforme a la ley, artículo 28 ordinal 4 y literal e del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la vez el incumplimiento de REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN QUE NO PUEDEN SER CORREGIDOS.
Estando ante la presunción de un hecho punible donde el sujeto activo es una persona física, una persona natural, como lo es el ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, en el procedimiento aplicar para el mismo no existe situaciones prelativas para iniciar un proceso que pueda embargar una situación de obstáculo, por ello la acción fiscal se realiza en forma directa a ésta persona humana. No se necesita la realización de un acto previo para ser recaer la acción directa a alguien de la especie humana, quien tiene conciencia y voluntad y además la cualidad de imputabilidad y presunta responsabilidad en el ámbito penal. Además se trata de una acción publica por el hecho de que el justiciable no posee cualidad, como por ejemplo para hacer realizar como antelación un ante juicio de merito en los casos que fueren especiales, ni tampoco es obligatorio una acusación privada. Por ello este Tribunal niega la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal por acción no promovida conforme a la ley en su artículo 28 ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, “el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción” además cuando se ha cumplido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se puede observar en el desarrollo de otro punto de esta solicitud.


Con relación al segundo punto el juzgador considera que toda norma penal posee un verbo rector el cual indica la clase de conducta que se quiere sancionar, y se encuentra debidamente preestablecida y en el caso que nos ocupa es lo expresado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; dichas conductas se pueden constatar con la descripción del artículo: Articulo 149 “ el que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuye, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años”. Así pues desentrañando la norma tenemos:
a) el que ilícitamente trafique.- El o la es la persona humana de manera indefinida puede ser cualquier persona y en este caso por presunción y para su imputación desde su inicio así como para la acusación siendo la persona humana el ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, es por lo cual esta recayendo la acusación fiscal.
b) Ilícitamente es toda actuación contraria a lo preestablecido por la ley. Todo aquello que sea prohibido por la ley. Luego continuaremos definiendo los verbos rectores para tener la certeza de la conducta de adecuación y siempre llevándolo para su análisis al infinitivo.

A. Traficar: significa trasladar algo de un lugar a otro, hacer cambiar de posición algo desde un punto inicial hasta un punto final en cualquier espacio.
B. Comercializar: es poner a disposición del comercio un objeto o cosa de acuerdo a una relación de compraventa y que tiene fácil aceptación en ese mismo mercado que le es propio, pero en el caso que nos ocupa es un comercio ilícito por el hecho de no estar aceptado por la ley, es un contradictorio para la misma. Al poner una mercancía ilícita en el ámbito de la aceptación y la compraventa todos sus derivados de igual manera corren con las mismas características.
C. Expender: posee gran similitud con el ofrecimiento que se hace en una compraventa así pues tenemos que es en su esencia el vender de cualquier modo sea esta al menor cualquiera mercancía teniendo la aceptación aquella que sea ilícita, es decir la exigida por la ley y en este caso expender sustancias estupefacientes y psicotrópicos, no tiene licitud.
D. Suministrar: es la actitud de proporcionar a otra persona cualquier cosa de la cual ésta se encuentra interesada, estableciéndose una relación Bilateral donde la primera tiene un interés propio, mientras que la segunda tiene otro interés de hacerse poseedor de la cosa recibiéndola de cualquier modo bien sea por compraventa, por donación préstamo y otras modalidades .
E. Distribuir: es el de repartir una cosa entre varias personas designado lo que le corresponde a cada uno y de acuerdo al requerimiento de lo mismo, de acuerdo a sus necesidades y preferencias.
F. Ocultar: es la conducta adoptada por el individuo en que trata por todos los medios de que la cosa poseída o que tiene en su poder no debe ser expuesta a la vista de otra persona o del publico, esto es desde el punto de vista material cuando se trata precisamente de cosa u objetos.
G. Transportar: es llevar de un lugar a otro una cosa u objeto a través de un medio: Este medio puede ser tales como vehiculo Automotor de cualquier índole, envío a través de tercera personas, como lo es Agencia de Exclusividad para ellos así también como media tracción sanguínea.


Por ello la norma nos indica que es indiferente el medio y en la acusación Fiscal que se hizo en contra del ciudadano: JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad V-14.913.853, así como su acusación de fecha 01 de Marzo del 2013, la acusación formal presentada para ese entonces y como hecho punible el de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se vislumbra un hecho real contenido o exigido por la razón de la Ley. Así pues ya viendo señalado parte evolutiva de este tipo Penal donde quien la produce es una persona humana y lo cual es conocido como la manera de subsumir un hecho real a la norma preexistente, es por lo que considera este juzgador que existe debidamente una tipicidad del delito que se adjudica a dicha persona humana desde la audiencia de imputación.
En relación al punto tercero, cuarto, quinto, este Tribunal no tiene nada a que hacer mención pues considera allí expresada es repetitivo de los puntos anteriores
En relación al punto sexto el Tribunal considera que los Dictámenes periciales que objeta el coedefensor no se contraponen a una realidad a la que quiere demostrar la representación fiscal en la conformación de la acusación por ello se concluye de no existir ninguna violación del debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva no procediendo consecuencialmente la nulidad de dicha acusación.


II.- En relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa Por acción no promovida conforme a la ley artículo 28 ordinal 4 Literal i del Código Orgánico Procesal Penal “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal… siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”.


Este Tribunal al respecto interpreta de acuerdo a lo solicitado por la defensa en el punto segundo que los únicos requisitos exigidos por la ley adjetiva de la acusación fijado por la misma (Código Orgánico Procesal Penal) no son otros que los estipulados en el artículo 308 de dicha ley y esto es que se este ante la presencia estimada por el mismo fiscal de fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del imputado, así de esta manera:””… la acusación debe contener:
1.- los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado e imputada el nombre o domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la victima.
2.- Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada
3.- los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de pertinencia o necesidad
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada….”

I. De los datos del imputado defensor y victima

El imputado en el presente caso es el ciudadano: JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-12-80, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, natural de San Félix – Ciudad Guayana, de oficio Comerciante y residenciado en el edificio Vista Real, apartamento 83, Puerto Ordaz - estado Bolívar; asistido para su defensa por los Abgs. Luis Eduardo Navarro Hernández, I.P.S.A, bajo el Nro. 125.462; Saúl Andrés Andrade Montes, I.P.S.A, bajo el Nro. 85.050, con domicilio procesal en la Avenida Jesús Soto, centro comercial Tepuy, oficina 6-A, Municipio Heres – estado Bolívar; Blanca Beatriz Romero, I.P.S.A, bajo el Nro. 52822, con domicilio Municipio Heres – estado Bolívar.


La víctima en la presente causa es el Estado Venezolano, cuyos legítimos intereses fueron vulnerados por el imputado con la comisión del hecho reprochable, poniendo en riesgo la salubridad pública y la economía nacional.
II. DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Enero del 2013, en horas de la tarde, los funcionarios SM/1. Hernández Rondón Luis; S/2. Galvis Chona Jean, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1) y el SM/2. Bermont Melano Javier, adscrito del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en comisión de servicio en la empresa de encomiendas “Expresos Táchira”, ubicada en la calle 3, Barrio Andrés Bello, de la localidad de San Antonio del Táchira, Municipio, Bolívar – estado Táchira; observando y verificando las encomiendas que ahí se encontraban, instante en que se presentó un ciudadano quien vestía una camisa manga ¾ color blanca, pantalón jean color azul oscuro, zapatos corte bajo color marrón, quien pretendía enviar una encomienda a la ciudad de Valencia - estado Carabobo, denotando el ciudadano gran nerviosismo, situación que alerto a los efectivos quienes decidieron revisar dicha encomienda, con la presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales (cuyos datos de identificación y de domicilio son resguardados conforme la Ley de Protección Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, las cuales constan en acta separada), resultando ser la misma de: Un (01) caja, confeccionada en cartón de forma rectangular, contentiva de siete (07) carpetas de cuero, de las cuales seis (06) eran color marrón y una (01) color negro, las cuales fueron inspeccionadas por los actuantes, encontrando estos de forma oculto en el interior de cada una, dos (02) laminas color negro, para un total de Catorce (14) Laminas, a las cuales procedieron a practicarle la prueba de campo y/o orientación con el reactivo denominado Scott, el cual arrojó una coloración azul, característico del estupefaciente del tipo Cocaína, en forma sintética, con un peso bruto de: Ocho Kilos Doscientos Cincuenta y Cinco Kilogramos (8,255 Kg).

Así mismo, dejaron constancia los actuantes, que durante el proceso de revisión de la referida encomienda le fue solicitada la identificación al intervenido, emprendiendo este la huida en veloz carrera hacia el exterior del local, por lo que fue perseguido por el S/2. Galvis Chona Jean, quien le dio la voz de alto identificándose como funcionario de la Guardia Nacional Boliviana, logrando alcanzarlo y neutralizarlo y Esposarlo, aproximadamente en seis cuadras del lugar, específicamente en la calle 6 del Barrio Ocumare de esta localidad de San Antonio del Táchira, diagonal a la Clínica los Andes, haciendo acto de presencia el Oficial 3807. Anderson González, adscrito al Centro de Coordinación Policial Fronteras, Estación Policial San Antonio del Táchira, quien se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la Jurisdicción en la unidad “P-607”, informando que procesaba una información suministrada por un “Mototaxista”, quien se acercó a la patrulla y le indicaba verbalmente de un presunto Robo en el sector, por lo que se desplazó en compañía del referido ciudadano (Mototaxista) como parrillero al lugar señalado por el referido ciudadano, que era el mismo donde el efectivo de la Guardia Nacional tenía al intervenido, posteriormente se presentaron los funcionarios policiales Oficial Agregado 2684. Jhonar Niño y el Oficial 2512. Wilmer Villamizar, a bordo de la patrulla “Unidad P-607”, quienes le prestaron Apoyo al afectivo S/2. Galvis Chona Jean, en la Detención y Traslado del detenido hasta la sede de la URIAGUARNAC N°1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en las instalaciones del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Final de la Avenida Venezuela detrás de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, siendo identificado el intervenido como: JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, una vez en las instalaciones de la URIAGUARNAC N°1 se le leyeron sus Derechos dejando constancia mediante acta y permitiéndole realizar una llamada a las 02:30 horas de la tarde desde el teléfono local de la Uriaguarnac N°1 (02767710813) a su Padre el ciudadano Abdul Ghassibe, al número de teléfono 0414-8603210, con una duración de dos minutos.

Dejando constancia los actuantes que le fue incautado al intervenido la cantidad de: Mil Veinticuatro Bolívares (1.024 Bs.) comprendidos de la siguiente manera: Diez (10) billetes de Cien Bolívares (100 Bs.), seriales C43148722; B37865721; A84514703; D07333064; D50983372; J16487931; K55263433; B77884611; C84649252; J72404381, un (01) billete de veinte Bolívares (20 Bs.) Serial M85386248 y dos (02) billetes de dos Bolívares (02 Bs.) Seriales F11346459 y D37858246 y veintiocho mil pesos colombianos (28.000) comprendidos de la siguiente manera un billete de veinte mil pesos (20.000) serial 60017783; un billete de cinco mil pesos (5.000) serial 08088005; un billete de dos mil pesos (2.000) serial 33496259 y un billete de mil pesos (1.000) serial 60263522; Así mismo le encontraron Un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo Bold 2, con nomenclaturas PRD-17739-023 Black Berry 9700, IC: 2503A-RCM70UW, con línea telefónica colombiana, con su respectiva batería serial N1047235189D, y con una (01) tarjeta SIM color rojo con un logotipo donde se lee “claro”, sin serial visible; Una (01) tarjeta del Banco Mercantil, serial nro. 501878-2000-19059734; Una (01) tarjeta del Banco Provincial serial nro. 589524-0107-984057118 y Una (01) tarjeta del Banco de Venezuela, serial Nro. 5899-4192-8589-7562; practicando en consecuencia de estos hallazgos, su detención preventiva del imputado, comunicándole sus derechos civiles a través de la lectura, evidencias todas estas que fueron remitidas, al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la práctica de las experticias de rigor; quedando el detenido recluido en la sede del Instituto Autónomo Policía San Antonio del estado Táchira a órdenes de este Despacho Fiscal con competencia en materia de Drogas.

A la sustancia incautada se le practicó el ACTA DE PERITACION Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-131, de fecha 14-01-12, realizada por Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: Una (01) aja de cartón, de color marrón, la cual contiene siete (07) maletines ejecutivos seis (06) elaborados en material de cuero, color marrón y uno (01) en material de cuero color negro, cada maletín contiene en su parte interna de manera oculta dos (02) laminas de forma rectangular, color negro, elaboradas en material de polímero, impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante, para un total de catorce (14) laminas y se identificaron con los nro 01 al 14. EVIDENCIA NRO: 01 al 14. PESO BRUTO DE LAS LÁMINAS (g): 3.070. ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (AZUL TURQUESA).
III. ELEMENTOS DE CONVICIÓN

De los hechos descritos anteriormente, se desprenden ciertos y plurales elementos de convicción que sirven de base a la presente Acusación y arrojan fundados indicios para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, es el presunto Autor de los presentes delitos endilgados en el presente escrito acusatorio; toda vez que tales elementos de convicción demuestran el iter criminis y la participación del imputado en los punibles que se le atribuye, estos elementos están constituidos por:

1.- ACTA POLICIAL 002-13, de fecha 14-01-13, levantada y suscrita por los funcionarios SM/1. Hernández Rondón Luis; S/2. Galvis Chona Jean, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1) y el SM/2. Bermont Melano Javier, adscrito del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Oficial 3807. Anderson González; Oficial Agregado 2684. Jhonar Niño y el Oficial 2512. Wilmer Villamizar, adscritos al Centro de Coordinación Policial Fronteras, Estación Policial San Antonio del Táchira; actuantes quienes dejaron constancia la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el intervenido intento enviar una encomienda con estupefaciente del tipo Cocaína, así como la resistencia que presento a la autoridad al serle retenida dicha sustancia. Elemento de convicción relaciona al imputado con los delitos endilgados, toda vez que el mismo confirma el motivo de su detención.

2.- CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14-01-13, levantada por funcionario actuante adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1), en la que hicieron constar que al momento de la aprehensión preventiva del ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, le fueron comunicados a través de su lectura, los derechos y garantías constitucionales que le asisten como ciudadano. Elemento de convicción que evidencia el cumplimiento de los requisitos de Ley por parte del órgano actuante al momento de producirse la detención preventiva del imputado, constancia que suscribió en señal de su conformidad.

3.- ACTA DE PERITACION Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-131, de fecha 14-01-12, realizada por Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: Una (01) aja de cartón, de color marrón, la cual contiene siete (07) maletines ejecutivos seis (06) elaborados en material de cuero, color marrón y uno (01) en material de cuero color negro, cada maletín contiene en su parte interna de manera oculta dos (02) laminas de forma rectangular, color negro, elaboradas en material de polímero, impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante, para un total de catorce (14) laminas y se identificaron con los nro 01 al 14. EVIDENCIA NRO: 01 al 14. PESO BRUTO DE LAS LAMINAS (g): 3.070. ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (AZUL TURQUESA). Elemento de convicción que permite conocer, que las sustancias que le fueron incautadas al imputado de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-01-13, rendida por ante funcionario actuante adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1), por el ciudadano Testigo Nro. 1. José Evaristo Paredes Suarez, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quien expuso lo siguiente: ““siendo las 12:33 horas del mediodía conducía mi moto por el frente de la empresa de encomiendas Expreso Táchira, de San Antonio del Táchira donde un ciudadano me levanto la mano para que me detuviera de igual manera se identificó como sargento de la Guardia Nacional, me pidió la colaboración de que fuera testigo de una revisión que se le iba a efectuar a una encomienda que tenía como destino a la Ciudad de Valencia, yo respondí que sí que no tenía ningún problema, de allí ingresamos a la empresa de encomienda anteriormente mencionada, donde se encontraba un ciudadano detenido de igual manera me informaron que le iban a realizar unas pruebas a unos maletines de cuero que si arrojaba un color azul turquesa era positivo al momento de realizarle la prueba dio azul turquesa, en ese momento al ciudadano le dijeron que estaba detenido, después me trajeron a oficina de antidrogas ubicada dentro del destacamento de fronteras Nº11, junto con el ciudadano detenido y la caja con la droga, en presencia de tres guardias nacionales y de los testigos le pidieron al ciudadano detenido que sacara todo lo que tuviera en los bolsillos, donde se observó la cantidad de Mil Veinticuatro Bolívares (1.024bf), veintiocho mil pesos (28.000$) y tres tarjetas bancarias.” SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día, lugar y la hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: hoy 14 de Enero del 2013, a las 12:33 del mediodía, en la Empresa de encomiendas Expreso Táchira, ubicada en San Antonio, Estado Táchira. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el momento de que le solicitaron la presencia para ser testigo? CONTESTO: yo me dirigía hacia la estación de servicio de gasolina (Bomba Internacional). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al ciudadano que iba a enviar la encomienda, de trato y comunicación? CONTESTO: Nunca los había visto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron la Prueba de Orientación a la Supuesta droga en presencia de los testigos? CONTESTO: Si le echaron un líquido, donde al aplicarlo de inmediato dio un color azul turquesa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo algún tipo de maltrato físico o verbal, de los funcionarios para con el ciudadano detenido? CONTESTO: No, en ningún momento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presente al momento de revisarles las pertenencias al ciudadano detenido? CONTESTO: los testigos y tres Guardias Nacionales. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los Guardias Nacionales tomaron algún objeto o dinero de las pertenencias del ciudadano detenido? OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue obligado por los efectivos militares a realizar la presente entrevista? CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: No. Elemento de convicción que permite conocer las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA POLICIAL 002-13, de fecha 14-01-13, levantada por los funcionarios actuantes, determinan la participación del imputado en los punibles atribuido por el Ministerio Público.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-01-13, rendida por ante funcionario actuante adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1), por el ciudadano Testigo Nro. 2, Wiliam Alarcon Quigua, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; quien expuso lo siguiente: “siendo las 12:33 horas del mediodía me encontraba en la empresa de encomiendas Expreso Táchira, lugar donde trabajo en el momento se presentó un cliente con la finalidad de hacer un envido hacia la ciudad de valencia, inmediatamente le pedí el favor al sargento que se encontraba de servicio en la encomienda anteriormente mencionada para que fuese chequeada y así poder proceder con él envió, seguidamente el sargento procedió a revisar el paquete donde saco de la caja unos maletines tipo ejecutivos, en presencia mía, al percatarse de que tenía una actitud extraña del cliente procedió a buscar un ciudadano para que presenciara la revisión y fuera calidad de testigo en ese momento al revisarle en el interior del maletín se pudo observar que tenía una lámina de color negro, enseguida le efectuaron la prueba de orientación con una sustancia liquida de color rosada, que aplico a una parte de la lámina negra y arrojo un color azul cielo donde informo el sargento que era positivo para la presunta droga cocaína, seguidamente llego un vehículo militar con varios efectivos procedieron a esposarlo y nos dirigimos hacia la oficina antidrogas ubicada en la sede del destacamento de fronteras Nº 11, donde en presencia de tres guardias nacionales y de los testigos le pidieron al ciudadano detenido que sacara todo lo que tuviera en los bolsillos, donde se observó la cantidad de Mil Veinticuatro Bolívares (1.024bf), veintiocho mil pesos (28.000$) y tres tarjetas bancarias, de igual manera le informaron al ciudadano tenido que tenía derecho a una llamarada y a un abogado” SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día, lugar y la hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: hoy 14 de Enero del 2013, a las 12:33 del mediodía, en la Empresa de encomiendas Expreso Táchira, ubicada en la calla 4, carrera 3 esquina, San Antonio, Estado Táchira. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el momento de que le solicitaron la presencia para ser testigo? CONTESTO: yo me encontraba recibiendo envíos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando en la empresa de encomienda Expreso Táchira? CONTESTO: Seis años y seis meses CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad a observado o conoce al ciudadano que iba a enviar la encomienda, de trato y comunicación? CONTESTO: Nunca los había visto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que destino iba ser enviada la encomienda? CONTESTO: Hacia la ciudad de valencia. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron la Prueba de Orientación a la Supuesta droga en presencia de los testigos? CONTESTO: Si, tomaron un trozo de lámina al aplicarle la prueba arrojo un color azul cielo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presente al momento de revisarles las pertenencias al ciudadano detenido? CONTESTO: los tres guardias nacionales y el otro testigo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los Guardias Nacionales tomaron algún objeto o dinero de las pertenencias del ciudadano detenido? CONTESTO: No, en ningún momento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo algún tipo de maltrato físico o verbal, de los funcionarios para con el ciudadano detenido? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: No. Elemento de convicción que permite conocer las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA POLICIAL 002-13, de fecha 14-01-13, levantada por los funcionarios actuantes, determinan la participación del imputado en los punibles atribuido por el Ministerio Público.

6.- RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de nueve (09) Fotos, donde se dejo constancia el estupefaciente que pretendía transportar el imputado de autos, utilizando el servicio de encomiendas. Elemento de convicción que permite conocer en detalle la evidencia colectada durante el procedimiento.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, levantado y suscrito por funcionario adscrito la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: Siete (07) maletines…,”. Elemento de convicción que acredita el cumplimiento de la cadena de custodia en el procedimiento policial de marras.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, levantado y suscrito por funcionario adscrito la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: Mil Veinticuatro Bolívares (1.024 Bs)…, Veinte mil pesos (20.000)…,.Elemento de convicción que acredita el cumplimiento de la cadena de custodia en el procedimiento policial de marras.

9.- ORDEN DE INICIO DE AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha 16-01-13, suscrito por el Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en materia Contra Las Drogas, donde ordena realizar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación. Elemento de convicción que permite conocer que el Ministerio Público apertura la correspondiente investigación penal a fin de recabar todos los elementos de convicción que permitieran establecer la verdad de los hechos investigados.

10.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131 de fecha 23-01-12, realizada por el Tte. Acosta Victor Yovany, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: B. Descripción de las muestras: Una bolsa de material plástico traslucida, sellada con el precinto de seguridad Nro. 513692, contentiva en su interior de una muestra representativa de trozos de laminas de color negro; impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante, identificada con los números del 01 al 14, dichas muestras fueron colectadas el día 14 de enero de 2013, en el Acta de Peritación NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131. CONCLUCIONES: La muestra recibida, analizada e identificada con los números 01 al 14, corresponde a: COCAINA, con un peso neto, calculado matemáticamente y mediante extracción química, de Mil Quinientos Treinta y Cinco gramos (1535 g). Elemento de convicción que permite conocer, que las sustancias que le fueron incautadas al imputado de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

11.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/172 de fecha 20-01-13, realizada por el S/1. Justo Pastor Martínez Ortega, adscrito Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana. Elemento de convicción que permite conocer, las características físicas del dinero colectado en el procedimiento determinándose su autenticidad.

12.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/173 de fecha 28-02-13, realizada por la S/1. Albarracin Manrrique Mereida, adscrita Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana. Elemento de convicción que permite conocer, las características físicas de unas de las evidencias colectadas en el procedimiento determinándose su autenticidad.

13.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/288 de fecha 30-01-13, realizada por el SM/3ERA. Ernesto Yohany Montañez Sierra, adscrito Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana. Elemento de convicción que permite conocer, las características físicas de unas de las evidencias colectadas en el procedimiento determinándose su autenticidad.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-13, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia Contra Las Drogas, por el ciudadano AICARDO MUÑOZ RODRIGUEZ, natural de Miranda Cauca – Republica de Colombia, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 4.711.640, fecha de nacimiento 21-11-1956, de 57 años, de oficio comerciante calzado, de estado civil casado y residenciado en el Barrio, La Lagunita, carrera 5, Nro de Casa 018, San Antonio – estado Táchira, quien expuso lo siguiente: “El día 14 de enero, eran como las once o doce del mediodía le dije al yerno me acompañara a expresos Táchira, para ir solicitar y enviar un celular a una hermana que vive en caracas, iba entrando en la oficina de expreso Táchira cuando hoy que había como un asalto, al ratico dijeron cierren la puerta el se quedo ahí mirando, vi un muchacho y tres personas mas ahí, le dije al yerno vámonos a la esquina, me quedo como una hora, yo le dije a mi yerno yo me quedo chismoseando, como al rato llego un carro patrulla, sacaron un muchacho que tenían ahí, lo montaron, y yo me vine. SEGUIDAMENTE PASÓ A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique lugar, hora y fecha de los hechos que narra usted? CONTESTÓ: “Transporte Táchira, el 14 de enero 2013, 11:00 del mediodía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro enviar el celular en la empresa de encomienda?. CONTESTÓ: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si es permitido por servicio de encomienda enviar celulares? CONTESTO: “. No se, porque iba averiguar”. “CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano Jean Carlos Ghasibbe Tannous?. CONTESTÓ: “No lo señor”. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene factura del teléfono que le iba enviar a su hermana. CONTESTÓ: “No eso es todo chiviao. SEXTA PREGUNTA: ¿Sabes quien mando a cerrar la puerta a que hace referencia y porque? CONTESTO: “Alguien de civil”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Sabes porque sacaron al ciudadano esposado al que haces referencia?. CONTESTO: “No Señor”. OCTAVA PREGUNTA: Desea agregar algo más a su declaración, CONTESTO: no señor juez. Elemento que no se toma en cuenta para el presente acto conclusivo por no ser acorde a lo investigado.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-13, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia Contra Las Drogas, por el ciudadano JOSE HUMBERTO MALDONADO BENITES, natural de Cúcuta – Republica de Colombia, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 88.262.774, fecha de nacimiento 07-10-1982, de 30 años, de oficio Mensajero Informal, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio, La Lagunita, carrera 5ta, Nro de Casa 018, San Antonio – estado Táchira, casado y residenciado en el Barrio, La Lagunita, carrera 5, Nro de Casa 018, San Antonio – estado Táchira, quien expuso lo siguiente: ““Da la casualidad que el suegro mío tenia que mandar un teléfono a caracas, le pregunto a el, dije por mrw no y el le dijo por transporte Táchira se lo envía, nos fuimos a preguntar cuando llegamos al sitio el suegro mío dentro por había una cola para enviar, yo veo que se demora no salio, entrando veo dos muchachos al frente y veo un muchacho esposado, y dos mas de civil, le pregunto al suegro ya pregunto, el suegro le dijo un muchacho esta esposado, nos salimos del sitio, un muchacho de adentro dijo tranquen las puertas, yo le dije no vámonos de acá, porque no sabemos que pasa, nos fuimos a la esquina de arriba, me llaman ami para hacer un deposito en el Banco de Venezuela, y el suegro se quedo mirando y al rato se lo encuentra y el vio que el muchacho esposado se lo llevo la policía y la guardia, al otro día le comenta a un señor que me mando hacer el deposito lo que paso en el transporte Táchira, y yo no se me pareció raro un secuestro no le paramos atención, al cuarto día el señor me llama, le dice mono, te acuerdas el muchacho esposado da la casualidad es hijo de un señor que le vende mercancía, yo vi al muchacho de espalda, a los días me dijo mono necesito el numero se lo regalo a la testigo, yo le digo que solo lo que yo vi solo voy a contar, ella dijo quisiera reunirme para saber que paso, señora eso fue lo que vimos, yo no vi mas nada, eso fue a las doce, nos vimos en la tarde: SEGUIDAMENTE PASÓ A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique lugar, hora y fecha de los hechos que narra usted? CONTESTÓ: “Transporte Táchira, el 14 de enero 2013, 12:00 del mediodía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama su suegro, donde vive y a que se dedica? CONTESTÓ: Se llama Icardo Muñoz, vive conmigo en mi casa, el comerciante vende cosas, trae calzados, sube y compra “TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano Jean Carlos Ghasibbe Tannous?. CONTESTÓ: “No lo conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿A quien le iba mandar el teléfono su suegro en caracas y porque por esa vía?. CONTESTO: “a la hermana, pero no se como se llama, y porque fuimos a preguntar.”QUINTA PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento si es permitido por servicio de encomienda enviar celulares? CONTESTO: “. Dicen letreros que nada envía, yo le dije a el no envían eso, pero el suegro me digo vamos a preguntar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Observaste las personas del local a que haces referencia?. CONTESTO: “Solo vi tres muchachos pero no los vi le dije al suegro vámonos, estaban de civil me imagine que son los que trabajan ahí”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento porque uno de los ciudadanos que se encontraba dentro de local dijo tranquen las puertas”. CONTESTO: “No supe, que estaba pasando, era un peo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Sabe usted porque la policía y la Guardia se llevaron esposado a ese ciudadano”. CONTESTO: No, yo no vi mas nada. NOVENA PREGUNTA: Desea agregar algo más a su declaración, CONTESTO: no deseo agregar algo mas, nada,. Elemento que no se toma en cuenta para el presente acto conclusivo por no ser acorde a lo investigado.

IV. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, que el ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, es el AUTOR, de los punibles de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto fue detenido en fecha 14-01-13, por los efectivos militares y policiales, cuando pretendía enviar una encomienda que resulto ser estupefaciente del tipo Cocaína, utilizando para ello los servicios de la empresa de encomiendas “Expresos Táchira”, ubicada en la calle 3, Barrio Andrés Bello, de la localidad de San Antonio del Táchira, Municipio, Bolívar – estado Táchira y al verse descubierto emprendió la huida del lugar lo que amerito su persecución y posterior captura, evidencias estas que conllevó necesariamente su detención preventiva por parte de los funcionarios, afirmándose que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica que señala:

“Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) mil gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) mil gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penado con prisión de veinticinco a treinta años”

Código Penal

“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Actuaciones están que configuran en el delito que el Ministerio Público como representante del estado Venezolano le atribuye en el presente escrito acusatorio.


V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de ser debatidas en la oportunidad legal correspondiente, y por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios probatorios:

• De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. PRUEBAS PERICIALES:

1.1.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el ACTA DE PERITACION Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-131, de fecha 14-01-12, en donde señala entre otras cosas: Una (01) aja de cartón, de color marrón, la cual contiene siete (07) maletines ejecutivos seis (06) elaborados en material de cuero, color marrón y uno (01) en material de cuero color negro, cada maletín contiene en su parte interna de manera oculta dos (02) laminas de forma rectangular, color negro, elaboradas en material de polímero, impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante, para un total de catorce (14) laminas y se identificaron con los nro 01 al 14. EVIDENCIA NRO: 01 al 14. PESO BRUTO DE LAS LAMINAS (g): 3.070. ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (AZUL TURQUESA). Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que las sustancias que le fueron incautadas al imputado de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.2.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto Tte. ACOSTA VICTOR YOVANY, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131 de fecha 23-01-12, en donde señala entre otras cosas: B. Descripción de las muestras: Una bolsa de material plástico traslucida, sellada con el precinto de seguridad Nro. 513692, contentiva en su interior de una muestra representativa de trozos de laminas de color negro; impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante, identificada con los números del 01 al 14, dichas muestras fueron colectadas el día 14 de enero de 2013, en el Acta de Peritación NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131. CONCLUCIONES: La muestra recibida, analizada e identificada con los números 01 al 14, corresponde a: COCAINA, con un peso neto, calculado matemáticamente y mediante extracción química, de Mil Quinientos Treinta y Cinco gramos (1535 g). Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que las sustancias que le fueron incautadas al imputado de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.3.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto S/1. JUSTO PASTOR MARTÍNEZ ORTEGA, adscrito Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/172 de fecha 20-01-13. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas del dinero colectado en el procedimiento determinándose su autenticidad; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.4.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto S/1. ALBARRACIN MANRRIQUE MEREIDA, adscrita Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/173 de fecha 28-02-13. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas de unas de las evidencias colectadas en el procedimiento determinándose su autenticidad; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.5.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto SM/3ERA. ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, adscrito Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/288 de fecha 30-01-13. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas de unas de las evidencias colectadas en el procedimiento determinándose su autenticidad; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

2.-PRUEBAS TESTIFICALES:

2.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios SM/1. HERNÁNDEZ RONDÓN LUIS; S/2. GALVIS CHONA JEAN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1) y el SM/2. BERMONT MELANO JAVIER, adscrito del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Oficial 3807. ANDERSON GONZÁLEZ; Oficial Agregado 2684. JHONAR NIÑO y el Oficial 2512. WILMER VILLAMIZAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Fronteras, Estación Policial San Antonio del Táchira; actuantes en el presente procedimiento y quienes levantaron el ACTA POLICIAL 002-13, de fecha 14-01-13, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención flagrante del imputado. Declaraciones que son útiles, legales y pertinentes por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ellas.

2.2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano quien quedo identificado como TESTIGO NRO. 1. JOSÉ EVARISTO PAREDES SUAREZ, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA POLICIAL 002-13, de fecha 14-01-13, determinan la participación del imputado en los punibles atribuidos por el Ministerio Público.

2.3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano quien quedo identificado como TESTIGO NRO. 2, WILIAM ALARCON QUIGUA, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA POLICIAL 002-13, de fecha 14-01-13, determinan la participación del imputado en los punibles atribuidos por el Ministerio Público.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL 002-13, de fecha 14-01-13, levantada y suscrita por los funcionarios SM/1. Hernández Rondón Luis; S/2. Galvis Chona Jean, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1) y el SM/2. Bermont Melano Javier, adscrito del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Oficial 3807. Anderson González; Oficial Agregado 2684. Jhonar Niño y el Oficial 2512. Wilmer Villamizar, adscritos al Centro de Coordinación Policial Fronteras, Estación Policial San Antonio del Táchira; actuantes quienes dejaron constancia la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el intervenido intento enviar una encomienda con estupefaciente del tipo Cocaína, así como la resistencia que presento a la autoridad al serle retenida dicha sustancia. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerán las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que conllevaron la detención del imputado.

2.- ACTA DE PERITACION Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-131, de fecha 14-01-12, realizada por Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: Una (01) aja de cartón, de color marrón, la cual contiene siete (07) maletines ejecutivos seis (06) elaborados en material de cuero, color marrón y uno (01) en material de cuero color negro, cada maletín contiene en su parte interna de manera oculta dos (02) laminas de forma rectangular, color negro, elaboradas en material de polímero, impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante, para un total de catorce (14) laminas y se identificaron con los nro 01 al 14. EVIDENCIA NRO: 01 al 14. PESO BRUTO DE LAS LAMINAS (g): 3.070. ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (AZUL TURQUESA). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que las sustancias que le fueron incautadas al imputado de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

3.- RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de nueve (09) Fotos, donde se dejo constancia el estupefaciente que pretendía transportar el imputado de autos, utilizando el servicio de encomiendas. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, en detalle la evidencia colectada durante el procedimiento.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, levantado y suscrito por funcionario adscrito la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: Siete (07) maletines…,”. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, el cumplimiento de la cadena de custodia en el procedimiento policial de marras.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, levantado y suscrito por funcionario adscrito la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: Mil Veinticuatro Bolívares (1.024 Bs)…, Veinte mil pesos (20.000)…,. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, el cumplimiento de la cadena de custodia en el procedimiento policial de marras.

6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131 de fecha 23-01-12, realizada por el Tte. Acosta Victor Yovany, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: B. Descripción de las muestras: Una bolsa de material plástico traslucida, sellada con el precinto de seguridad Nro. 513692, contentiva en su interior de una muestra representativa de trozos de laminas de color negro; impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante, identificada con los números del 01 al 14, dichas muestras fueron colectadas el día 14 de enero de 2013, en el Acta de Peritación NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131. CONCLUCIONES: La muestra recibida, analizada e identificada con los números 01 al 14, corresponde a: COCAINA, con un peso neto, calculado matemáticamente y mediante extracción química, de Mil Quinientos Treinta y Cinco gramos (1535 g). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que las sustancias que le fueron incautadas al imputado de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

7.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/172 de fecha 20-01-13, realizada por el S/1. Justo Pastor Martínez Ortega, adscrito Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas del dinero colectado en el procedimiento determinándose su autenticidad.

8.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/173 de fecha 28-02-13, realizada por la S/1. Albarracin Manrrique Mereida, adscrita Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas de unas de las evidencias colectadas en el procedimiento determinándose su autenticidad.

9.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/288 de fecha 30-01-13, realizada por el SM/3ERA. Ernesto Yohany Montañez Sierra, adscrito Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas de unas de las evidencias colectadas en el procedimiento determinándose su autenticidad
VI. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, presentamos formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, por encontrarlo AUTOR, de los punibles de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho, así como las Pruebas Promovidas por ser estas licitas, pertinentes, conducentes y útiles al esclarecimiento de los hechos investigados,; y en consecuencia, se proceda a la celebración de a correspondiente Audiencia Preliminar, convocando a las partes a las partes de la misma, en la que el Ministerio Público solicitará la apertura a Juicio Oral y Público a fin del Enjuiciamiento del imputado.
Requiero de su noble autoridad, se sirva mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada el 16-01-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hoy a su digno cargo, en contra del ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, por cuanto a criterio del Ministerio público, a la presente fecha no han variado las circunstancias que conllevaron a su imposición, garantizándose con ello la comparecencia del mismo al proceso que se le sigue.
Por ultimo, solicito muy respetuosamente como pena accesoria, de acuerdo con los presupuestados de los artículos 178 ordinal 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se sirva decretar la CONFISCACIÓN del dinero descrito en el Dictamen Pericial Grafotecnico N DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/172 de fecha 20-01-2013, realizada por el S/1 Justo Pastor Martínez Ortega, adscrito Laboratorio Central, laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana , previa sentencia condenatoria, por haber presumirse es proveniente del Narcotráfico, debiendo el mismo ser colocado a la orden del Servicio Nacional Antidrogas de Bienes de de la Oficina Nacional Antidrogas(ONA), a los fines de resarcir en algo el grave daño causado al Estado Venezolano, con la perpetración de estos entes delictivos.

Este juzgador plasma todos estos elementos como constituyentes de un control los cuales son un control formal y otro material o sustancial.
En el primero se ha verificado el cumplimiento de la admisibilidad de la acusación la cual debe ser precisa, como lo son: Identificación el o de los imputados así como también que se halla delimitado y calificado el hecho punible imputado. Mientras que el segundo comprende el examen de los requisitos en los cuales se ha fundamentado la representación fiscal para presentar la acusación; es decir, se analiza si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
La defensa en su escrito señala:”En fecha 16 Enero del presente año, la Fiscalía 21 del Ministerio Público presento formalmente a nuestro representado ante este Tribunal Segundo de Control, para que se calificara la flagrancia en su aprehensión, se ordena la continuación del procedimiento ordinario, y se decretara la medida Judicial Preventiva de libertad; es así, como ese mismo di 16 de Enero del 2013, se realizo el acto formal de audiencia de Calificación de Flagrancia y de medida de Coerción personal por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial del Estado Táchira, procediendo la representación fiscal a imputar los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos estos, por los cuales, el Tribunal decreto la Medida Judicial preventiva de libertad en contra de nuestro representado JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS ” (sic).
En la presente causa penal se verifica transparentemente que en la fase de investigación la Fiscalía, realizo el acto de imputación formal no violando ninguno de los derechos fundamentales del justiciable como son: el derecho de ser oído, de ser informado, de solicitar diligencias de exculpación, por el principio de inmediación tuvo el derecho de conocer el contenido de la investigación cumpliéndose así el requisito material de la acción penal.
Considera este juzgador que lo actuado hasta este momento es conforme a la ley y a las reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo cual no puede considerarse para el empleo del artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede proseguir este juzgador indicando que los elementos tomados en cuenta por la parte Fiscal en la procedibilidad guardan una relación congruente desde esta imputación hasta la acusación para enfocarse a la apertura del juicio oral y público, lo que no puede entonces tener cabida la nulidad de la acusación por no existir ninguna de las violaciones de los derechos constitucionales y/o procesales. No se ha producido indefensión en el justiciable.
En el caso que nos ocupa el coedefensor solicita la a través de la excepción del artículo 28 ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia del mismo la Nulidad absoluta de la acusación fiscal; es decir, de que una es consecuencia de la otra, pero de la misma forma este juzgador considera en el punto tratado la no procedencia de dicha excepción conjuntamente con la nulidad por haberse cumplido todos los elementos necesarios para que pueda proceder y cumplir la acción fiscal presentada ante este Tribunal.

Además de lo anterior no existe prueba ilícita que halla presentado de esa manera el Fiscal del Ministerio Público, porque estos no hallan sido obtenido de forma ilícita, no situaciones de violencia, como halla sido la tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño y otras formas irritas que vayan en contradicción a la legislación venezolana; y como ya se dijo lo resaltado por la defensa en cuanto a la codificación en la descripción de las muestras donde se mencionan los dictámenes periciales químicos son situaciones que no conllevan a desacertar en cuanto el objetivo que procura el proceso como lo es la búsqueda de la verdad de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el Fiscal del Ministerio Público realizo la imputación y así la acusación ya existían sobrados elementos para presumir que estábamos ante la existencia de un hecho punible y que de manera ineludible poseía todos los elementos característicos para poder ser llevados a juicio a un debate oral y público con pronóstico de condena.
Finalmente niega el sobreseimiento de la causa, por lo expuesto anteriormente en este punto.

III.- hace la solicitud de la desestimación o inadmisión de pruebas, tomando como alternativa de no procederse a lugar se aperture a una audiencia o debate oral y público.

Con relación al planteamiento de esta parte, el juzgador comparte el criterio de que las actas procesales no son medios de pruebas, por el hecho que la misma no tienen autonomía o no valen por si solas, solamente son instrumentos de orientación en el proceso; y donde ha intervenido el conocimiento y la construcción humana (funcionarios actuantes) son los mismos que el Tribunal les hará el llamada al juicio oral y público contando con los principios del mismo proceso como son la igualdad de las partes, la contradicción, la orabilidad y la inmediación.

Las demás pruebas que puedan estructurar la acción fiscal considera este Tribunal que deben tener su admisibilidad.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente Se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, EXCEPTO EL ACTA POLICIAL, en virtud de que dicha acta que se levanto como consecuencia de un procedimiento policial, no posee valor autónomo, es decir no tiene validez por si misma a que permita que se pruebe a través de lectura. Un acta policial tan solo hace orientar la pesquisa y las pruebas que se han de llevar a cabo en el ámbito de la investigación. De lo anterior se deduce que quien es han logrado tal acta en el desarrollo del juicio oral y público, pueden referirse a los hechos narrados en dicha acta policial que motivo el inicio del proceso entre otros instrumentos y que es susceptible de ser aplicada de acuerdo al artículo 18 del Código Orgánico Procesal penal con utilización del principio de utilización por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal,

LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

1.- PRUEBAS PERICIALES:

1.1.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el ACTA DE PERITACION Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-131, de fecha 14-01-12, en donde señala entre otras cosas: Una (01) aja de cartón, de color marrón, la cual contiene siete (07) maletines ejecutivos seis (06) elaborados en material de cuero, color marrón y uno (01) en material de cuero color negro, cada maletín contiene en su parte interna de manera oculta dos (02) laminas de forma rectangular, color negro, elaboradas en material de polímero, impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante, para un total de catorce (14) laminas y se identificaron con los nro 01 al 14. EVIDENCIA NRO: 01 al 14. PESO BRUTO DE LAS LAMINAS (g): 3.070. ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (AZUL TURQUESA). Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que las sustancias que le fueron incautadas al imputado de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.2.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto Tte. ACOSTA VICTOR YOVANY, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131 de fecha 23-01-12, en donde señala entre otras cosas: B. Descripción de las muestras: Una bolsa de material plástico traslucida, sellada con el precinto de seguridad Nro. 513692, contentiva en su interior de una muestra representativa de trozos de laminas de color negro; impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante, identificada con los números del 01 al 14, dichas muestras fueron colectadas el día 14 de enero de 2013, en el Acta de Peritación NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131. CONCLUCIONES: La muestra recibida, analizada e identificada con los números 01 al 14, corresponde a: COCAINA, con un peso neto, calculado matemáticamente y mediante extracción química, de Mil Quinientos Treinta y Cinco gramos (1535 g). Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que las sustancias que le fueron incautadas al imputado de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.3.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto S/1. JUSTO PASTOR MARTÍNEZ ORTEGA, adscrito Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/172 de fecha 20-01-13. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas del dinero colectado en el procedimiento determinándose su autenticidad; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.4.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto S/1. ALBARRACIN MANRRIQUE MEREIDA, adscrita Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/173 de fecha 28-02-13. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas de unas de las evidencias colectadas en el procedimiento determinándose su autenticidad; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.5.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto SM/3ERA. ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, adscrito Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/288 de fecha 30-01-13. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas de unas de las evidencias colectadas en el procedimiento determinándose su autenticidad; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.


• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

2.-PRUEBAS TESTIFICALES:

2.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios SM/1. HERNÁNDEZ RONDÓN LUIS; S/2. GALVIS CHONA JEAN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1) y el SM/2. BERMONT MELANO JAVIER, adscrito del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Oficial 3807. ANDERSON GONZÁLEZ; Oficial Agregado 2684. JHONAR NIÑO y el Oficial 2512. WILMER VILLAMIZAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Fronteras, Estación Policial San Antonio del Táchira; actuantes en el presente procedimiento y quienes levantaron el ACTA POLICIAL 002-13, de fecha 14-01-13, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención flagrante del imputado. Declaraciones que son útiles, legales y pertinentes por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ellas.

2.2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano quien quedo identificado como TESTIGO NRO. 1. JOSÉ EVARISTO PAREDES SUAREZ, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA POLICIAL 002-13, de fecha 14-01-13, determinan la participación del imputado en los punibles atribuidos por el Ministerio Público.

2.3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano quien quedo identificado como TESTIGO NRO. 2, WILIAM ALARCON QUIGUA, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA POLICIAL 002-13, de fecha 14-01-13, determinan la participación del imputado en los punibles atribuidos por el Ministerio Público.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL 002-13, de fecha 14-01-13, levantada y suscrita por los funcionarios SM/1. Hernández Rondón Luis; S/2. Galvis Chona Jean, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1) y el SM/2. Bermont Melano Javier, adscrito del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Oficial 3807. Anderson González; Oficial Agregado 2684. Jhonar Niño y el Oficial 2512. Wilmer Villamizar, adscritos al Centro de Coordinación Policial Fronteras, Estación Policial San Antonio del Táchira; actuantes quienes dejaron constancia la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el intervenido intento enviar una encomienda con estupefaciente del tipo Cocaína, así como la resistencia que presento a la autoridad al serle retenida dicha sustancia. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerán las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que conllevaron la detención del imputado.

2.- ACTA DE PERITACION Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-131, de fecha 14-01-12, realizada por Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: Una (01) aja de cartón, de color marrón, la cual contiene siete (07) maletines ejecutivos seis (06) elaborados en material de cuero, color marrón y uno (01) en material de cuero color negro, cada maletín contiene en su parte interna de manera oculta dos (02) laminas de forma rectangular, color negro, elaboradas en material de polímero, impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante, para un total de catorce (14) laminas y se identificaron con los nro 01 al 14. EVIDENCIA NRO: 01 al 14. PESO BRUTO DE LAS LAMINAS (g): 3.070. ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (AZUL TURQUESA). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que las sustancias que le fueron incautadas al imputado de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

3.- RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de nueve (09) Fotos, donde se dejo constancia el estupefaciente que pretendía transportar el imputado de autos, utilizando el servicio de encomiendas. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, en detalle la evidencia colectada durante el procedimiento.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, levantado y suscrito por funcionario adscrito la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: Siete (07) maletines…,”. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, el cumplimiento de la cadena de custodia en el procedimiento policial de marras.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, levantado y suscrito por funcionario adscrito la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 (URIAGUARNAC N°1), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: Mil Veinticuatro Bolívares (1.024 Bs)…, Veinte mil pesos (20.000)…,. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, el cumplimiento de la cadena de custodia en el procedimiento policial de marras.

6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131 de fecha 23-01-12, realizada por el Tte. Acosta Victor Yovany, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: B. Descripción de las muestras: Una bolsa de material plástico traslucida, sellada con el precinto de seguridad Nro. 513692, contentiva en su interior de una muestra representativa de trozos de laminas de color negro; impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante, identificada con los números del 01 al 14, dichas muestras fueron colectadas el día 14 de enero de 2013, en el Acta de Peritación NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131. CONCLUCIONES: La muestra recibida, analizada e identificada con los números 01 al 14, corresponde a: COCAINA, con un peso neto, calculado matemáticamente y mediante extracción química, de Mil Quinientos Treinta y Cinco gramos (1535 g). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que las sustancias que le fueron incautadas al imputado de autos, corresponden al estupefaciente del tipo Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

7.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/172 de fecha 20-01-13, realizada por el S/1. Justo Pastor Martínez Ortega, adscrito Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas del dinero colectado en el procedimiento determinándose su autenticidad.

8.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/173 de fecha 28-02-13, realizada por la S/1. Albarracín Manrique Mereida, adscrita Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas de unas de las evidencias colectadas en el procedimiento determinándose su autenticidad.

9.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/288 de fecha 30-01-13, realizada por el SM/3ERA. Ernesto Yohany Montañez Sierra, adscrito Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas de unas de las evidencias colectadas en el procedimiento determinándose su autenticidad.


LA DEFENSA PRIVADA, promueve las siguientes pruebas:

De Carácter Documental:
Cuatro(04) facturas emitidas por la empresa Calzado Nino´s Sport, a nombre de nuestro representado, las cuales son pertinentes y necesarias para demostrar que nuestro defendido realiza actividad económica con dicha empresa, demostrado con ello, el motivo comercial por el cual nuestro representado estaba presente el día 14 de Enero de 2013 en la Ciudad de Cúcuta, así como en oportunidades anteriores, las cuales pedimos sean exhibidas en su oportunidad para reconocimiento al ciudadano HENRY FABIAN SUAREZ ORDOÑEZ, quien es el Administrador de dicha empresa, y que es promovido como testigo en la presente causa.

De carácter Testimonial:
• Henry Fabian Suarez Ordoñez, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía 88.195.937, quien será presentado por esta defensa técnica ante el Tribunal de Juicio al momento que corresponda y a tales fines la defensa técnica se compromete a realizar la notificación, citación y traslado del mencionado testigo , en la oportunidad requerida
• Victor José Suarez Pencue, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía 88.189.398, quien será presentado por esta defensa técnica ante el Tribunal de Juicio al momento que corresponda y a tales fines la defensa técnica se compromete a realizar la notificación, citación y traslado del mencionado testigo , en la oportunidad requerida
• Harol Sarria Otero, colombiano, quien será presentado por esta defensa técnica ante el Tribunal de Juicio al momento que corresponda y a tales fines la defensa técnica se compromete a realizar la notificación, citación y traslado del mencionado testigo , en la oportunidad requerida
• Jesús Armando López Torres, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía 109.234.610, quien será presentado por esta defensa técnica ante el Tribunal de Juicio al momento que corresponda y a tales fines la defensa técnica se compromete a realizar la notificación, citación y traslado del mencionado testigo, en la oportunidad requerida.
• Luis Antonio Colmenares, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía 88.189.516, quien será presentado por esta defensa técnica ante el Tribunal de Juicio al momento que corresponda y a tales fines la defensa técnica se compromete a realizar la notificación, citación y traslado del mencionado testigo , en la oportunidad requerida
• Aicardo Muñoz Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.711.640, quien será presentado por esta defensa técnica ante el Tribunal de Juicio al momento que corresponda y a tales fines la defensa técnica se compromete a realizar la notificación, citación y traslado del mencionado testigo , en la oportunidad requerida
• José Humberto Maldonado Benítez, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía 88.262.774, quien será presentado por esta defensa técnica ante el Tribunal de Juicio al momento que corresponda y a tales fines la defensa técnica se compromete a realizar la notificación, citación y traslado del mencionado testigo , en la oportunidad requerida

Los dos últimos testigos promovidos, son pertinentes y necesarios, por cuanto los mismos presenciaron el momento en que nuestro representado se encontraba en el interior de la empresa de encomiendas Expresos Táchira en San Antonio del Táchira y presenciaron parte del procedimiento policial realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el cual aprehendieron a nuestro defendido.
De carácter de Consultor Técnico y Testigo Experto de Refutación: promuevo a los testigos profesionales Ingenieros Químicos, quienes serán presentados por esta defensa técnica, con acreditación respectiva ante el Tribunal de Juicio, luego de que rinda testimonio el experto que practicó el Dictamen pericial Quimico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131 de fecha 23 de Enero de 2013 y que fue promovido por la Representación Fiscal y a tales fines la defensa Técnica se compromete a realizar las notificaciones, citaciones y traslados de los profesionales expertos, en la oportunidad requerida. Ello a los fines de consultar, refutar y cuestionar profesionalmente el Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131 de fecha 23 de enero del 2013, en el caso que aun con la ilegalidad del mismo, sea admitido por el Tribunal, y demostrar con las testimoniales de estos profesionales en materia química, las inconsistencias, deficiencias y errores de la mencionada experticia química de certeza y del procedimiento empleado para cuantificar el peso de la sustancia presuntamente ilegal, argumentando para ello la tesis del advenimiento del Entorno Procesal, debidamente argumentada bajo criterio por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en aras de garantizar el cumplimiento del principio procesal consagrado en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.

SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y antes mencionadas e inadmite las facturas por ser de la misma característica expresada en el acta policial presentada y representada por la Fiscalía del Ministerio Público y a su vez no se admite los consultor técnico y testigo experto de refutación, por el hecho de que los mismos podrán acompañar a la parte con que colaboran y auxiliar como lo dice el artículo 150 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y es criterio de este Tribunal que sus actos a realizar no son otros que la fase del juicio oral y público, pudiéndose entonces nombrar y admitir en dicha fase

-D-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE AL IMPUTADO JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 16 de Enero del 2013, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.

Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, es la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, castigado con prisión el más grave de ellos de quince(15) a veinticinco (25) años, más el aumento de la mitad de la pena ordenado en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, como presunto perpetrador de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal,, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal,, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.
Y finalmente se ordena la apertura a Juicio JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, nacionalidad venezolano, natural del San Félix Ciudad Guayana, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-12-1980 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-14.913.853, hijo de Abdul Ghassibe (v) y María de Ghassibe (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Puerto Ordaz, Edificio Vista Real apartamento 83, teléfono 0414-1841608, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal...Y así también se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES plantadas por la defensa del imputado en escrito de fecha 20 de Marzo de 2013, y planteadas de manera oral en audiencia con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literales “e” “i” en concordancia con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 312, último aparte, y artículo 313, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, nacionalidad venezolano, natural del San Félix Ciudad Guayana, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-12-1980 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-14.913.853, hijo de Abdul Ghassibe (v) y María de Ghassibe (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Puerto Ordaz, Edificio Vista Real apartamento 83, teléfono 0414-1841608, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, EXCEPTO EL ACTA POLICIAL, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NIEGA LA solicitud de la defensa de NULIDAD absoluta de la acusación fiscal, por acción no promovida conforme a la ley artículo 28 ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; niega el sobreseimiento de la causa por acción no promovida conforme a la ley artículo 28 ordinal 4 literal i Código Orgánico Procesal Penal y niega la desestimación o inadmisión de las pruebas excepto el acta policial
CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, e inadmite las facturas y consultor técnico y testigo experto de refutación, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: NIEGA LA solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa manteniéndose al imputado ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 16-01-2013, ordenando mantener como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente
SEXTO: SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN DEL DINERO RETENIDO EN EL PROCEDIMIENTO practicado en fecha 15-01-2013 al imputado de autos
SÉPTIMO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JEAN CARLOS GHASSIBE TANNOUS, nacionalidad venezolano, natural del San Félix Ciudad Guayana, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-12-1980 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-14.913.853, hijo de Abdul Ghassibe (v) y María de Ghassibe (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Puerto Ordaz, Edificio Vista Real apartamento 83, teléfono 0414-1841608, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG.