REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001591
ASUNTO : SP11-P-2013-001591




RESOLUCION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: MARINA DEXCY MOLINA SOLANO, YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA y EFRAIN MOLINA SOLANO
DEFENSOR:ABG. OSMAN JOSE ANDRADE LUJANO

PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:
“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 01-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 01-04-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL N° 1231MARZO2013 DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2013 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE UREÑA, dejan constancia de las siguiente acta policial: siendo las 11 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando recibimos llamada telefónico por parte del oficial que se encontraba en la Estacón, que nos indico que nos trasladaramos a la Urbanización Daniel Carias, vereda 2, numero 2.126 de Ureña, ya que en el lugares encontraban varias personas agrediéndose tanto física como verbalmente, trasladándonos al lugar antes mencionad, encontrándose dos ciudadanos y un ciudadano, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso a la voz de alto seguían agrediéndoles e insultándose de inmediato tomando las medidas de seguridad en resguardar la integridad física tanto de los ciudadanos como la seguridad de los oficiales policiales, optamos por interceptarlos policialmente para separarlos donde los ciudadanos realizando movimientos violentos casi nos golpeaban, en el cual los mismos seguían vociferando palabras obscenas diciéndoles tombos hijueputas, no se metan en lo que no les importa, esto no es su trabajo, esto es un problema familiar y al controlar la situación los ciudadanos se les indico que si tenían algún tipo de objeto proveniente del delito los exhibiera, manifestando los mismo que no, posteriormente se realizo una inspección corporal no encontrando más nada de interés criminalisto, a quienes se le indico que iban a quedar detenidos preventivamente en la estación policial de esta localidad quedando identificados como MARINA DEXCY MOLINA SOLANO, nacionalidad venezolano natural de Ureña, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-10-1975, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-12.760.158, hijo de Benito Molina (f) y Maria Ligia Solano de Molina (v) de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado Urbanizacion Daniel Carias, vereda 2, casa 1-26, Ureña, telefono 02767872584, 0416-9139052, YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 25 años, fecha de nacimiento 16-06-1987, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-17.467.948, hija de Walter Moncada (v) y Ermelina Anaya(v), profesión y oficio oficios del hogar, residenciada en Ureña, Urbanización Daniel Carias, vereda 2, N° 1-26, teléfono 0416-5306941 y EFRAIN MOLINA SOLANO, nacionalidad venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de 38 años de edad, nacido en 14-09-1973, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-10.193.151, hijo de Benito Molina (f) y Maria Ligia Solano de Molina (v) de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado Urbanización Daniel Carias, vereda 2, casa 1-26, Ureña, teléfono 02767872584, 0416-9955862, posteriormente fueron trasladados los ciudadanos hasta el Hospital Samuel Dario Maldonado para ser valorados por el medico de Guardo y por ultimo se realizo llamada telefónica al Fiscal 8 del Ministerio Público


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 02 de abril del 2013, siendo las 12 del mediodia se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos MARINA DEXCY MOLINA SOLANO, nacionalidad venezolano natural de Ureña, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-10-1975, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-12.760.158, hijo de Benito Molina (f) y Maria Ligia Solano de Molina (v) de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado Urbanizacion Daniel Carias, vereda 2, casa 1-26, Ureña, telefono 02767872584, 0416-9139052, YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 25 años, fecha de nacimiento 16-06-1987, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-17.467.948, hija de Walter Moncada (v) y Ermelina Anaya(v), profesión y oficio oficios del hogar, residenciada en Ureña, Urbanización Daniel Carias, vereda 2, N° 1-26, teléfono 0416-5306941 y EFRAIN MOLINA SOLANO, nacionalidad venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de 38 años de edad, nacido en 14-09-1973, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-10.193.151, hijo de Benito Molina (f) y Maria Ligia Solano de Molina (v) de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado Urbanización Daniel Carias, vereda 2, casa 1-26, Ureña, teléfono 02767872584, 0416-9955862, Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal 8 del Ministerio Público Abg. ISABETH VIVAS y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que SI nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Privado abg. Osman José Andrade Lujano, quien se encuentra registrado en el sistema Juris2000, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados MARINA DEXCY MOLINA SOLANO, YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA y EFRAIN MOLINA SOLANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos MARINA DEXCY MOLINA SOLANO, YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA y EFRAIN MOLINA SOLANO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando los imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: SI DECLARAMOS, y se retiraron a los ciudadanos YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA y EFRAIN MOLINA SOLANO y quedo la ciudadana MARINA DEXCY MOLINA SOLANO, expuso: estábamos en la casa reunidos y llegaron unos primos a la casa tomados, la Fiscal le realiza una pregunta usted presenta algún tipo de lesión o hematoma, responde si La Defensa no tiene preguntas. El Juez realiza una ronda pregunta Cuantos primos dos y venían acompañados. No se como se llaman, ellos se pusieron a pelear, y que discutían que habían ganado y porque estaban agarrado no se y de donde venían esos primos de Cúcuta, que paso después que llego la Policía responde no se y es todo, Se retira a la antes mencionada e ingresa a la sala la ciudadana YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA, quien expuso: La verdad no se porque yo no estaba, cuando yo llegue a ellos lo tenían en la patrulla, móntese si necesita algo su esposo, la Fiscal no tiene pregunta y la defensa no y el Juez realiza una ronda de pregunta donde sucedió en donde mi suegra y que Marina Cuñada, ella estaba en la acera con un Policía y el señor Efraín es mi esposa y vivo en la casa de mi suegra y yo venia donde la casa y quien le dio el golpe a Efraín no se, es todo acepta el hecho; supo usted de algunos primos que venían de Cúcuta no se es todo”. Se retira a la ciudadana e ingresa el ciudadano EFRAIN MOLINA SOLANO, expuso estábamos en una reunión familiar con una familia de Colombia, de pronto surgió una pelea, ellos se volaron, cuando llego la Policía estaba sangrando, ella me acompaño porque me iban a curar, el hijo menor tengo que ir a buscarlo a Cúcuta ya que lo tiene una tía, La Fiscal le realiza una pregunta me encontraba en la casa, de quien es de mi mama, quienes se encontraban presente mi m ama, yo y los primos, que le paso hubo una discusión , la defensa no , el juez le hace una ronda de preguntas usted estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, que tiempo duraron esos familiares, dos horas, no se giraron unas palabras ya que estaban hablando mal del venezolano y donde están esas personas se fueron para Colombia, cuando se presenta el problema se había todo el mundo, cuanto tiempo transcurrió al llegar la Policía media hora, es todo y se manda a ingresar las otros ciudadanos a la sala que quienes MARINA DEXCY MOLINA SOLANO y YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de los imputados Abg. Osman José Andrade Lujano, quien expuso: “ oído lo declarado por mis defendidos solicito se le otorgue la libertad plena y consigno partida de nacimiento de los niños de Efrain, es todo”. Y ASI SE DECIDE.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos MARINA DEXCY MOLINA SOLANO, YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA y EFRAIN MOLINA SOLANO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos MARINA DEXCY MOLINA SOLANO, nacionalidad venezolano natural de Ureña, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-10-1975, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-12.760.158, hijo de Benito Molina (f) y Maria Ligia Solano de Molina (v) de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado Urbanizacion Daniel Carias, vereda 2, casa 1-26, Ureña, telefono 02767872584, 0416-9139052, YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 25 años, fecha de nacimiento 16-06-1987, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-17.467.948, hija de Walter Moncada (v) y Ermelina Anaya(v), profesión y oficio oficios del hogar, residenciada en Ureña, Urbanización Daniel Carias, vereda 2, N° 1-26, teléfono 0416-5306941 y EFRAIN MOLINA SOLANO, nacionalidad venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de 38 años de edad, nacido en 14-09-1973, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-10.193.151, hijo de Benito Molina (f) y Maria Ligia Solano de Molina (v) de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado Urbanización Daniel Carias, vereda 2, casa 1-26, Ureña, teléfono 02767872584, 0416-9955862, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, “En los casos de flagrancia se aplicara el procedimiento especial previsto en el Titulo II Libro Tercero”. Y así se decide.
Entre las reformas más resaltantes realizadas se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en Artículo 65 de la norma adjetiva penal “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos , YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA, y EFRAIN MOLINA SOLANO, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos,, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena no excede de ocho años, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Guardarse respeto mutuamente 3.-No cometer otro hecho punible 4.-No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal 5.-Acudir a todos los actos del proceso.6.-Cumplir con una labor social en el Consejo Comunal donde resida y se le otorga un lapso de 8 dias para consigne al Tribunal la laboral asignada Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Según el artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Admitido el hecho delictivo, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 359 de este código.
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede a los aprehendidos MARINA DEXCY MOLINA SOLANO, nacionalidad venezolano natural de Ureña, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-10-1975, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-12.760.158, hijo de Benito Molina (f) y Maria Ligia Solano de Molina (v) de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado Urbanizacion Daniel Carias, vereda 2, casa 1-26, Ureña, telefono 02767872584, 0416-9139052, YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 25 años, fecha de nacimiento 16-06-1987, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-17.467.948, hija de Walter Moncada (v) y Ermelina Anaya(v), profesión y oficio oficios del hogar, residenciada en Ureña, Urbanización Daniel Carias, vereda 2, N° 1-26, teléfono 0416-5306941 y EFRAIN MOLINA SOLANO, nacionalidad venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de 38 años de edad, nacido en 14-09-1973, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-10.193.151, hijo de Benito Molina (f) y Maria Ligia Solano de Molina (v) de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado Urbanización Daniel Carias, vereda 2, casa 1-26, Ureña, teléfono 02767872584, 0416-9955862, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos,; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy martes 02 de abril del 2013, hasta el día 02 de Julio del 2013 debiendo el imputado de autos cumplir con una labor COMUNITARIA en el Consejo Comunal donde reside, para lo cual deberá solicitar su respectiva constancia. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los aprehendidos MARINA DEXCY MOLINA SOLANO, nacionalidad venezolano natural de Ureña, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-10-1975, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-12.760.158, hijo de Benito Molina (f) y Maria Ligia Solano de Molina (v) de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado Urbanizacion Daniel Carias, vereda 2, casa 1-26, Ureña, telefono 02767872584, 0416-9139052, YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 25 años, fecha de nacimiento 16-06-1987, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-17.467.948, hija de Walter Moncada (v) y Ermelina Anaya(v), profesión y oficio oficios del hogar, residenciada en Ureña, Urbanización Daniel Carias, vereda 2, N° 1-26, teléfono 0416-5306941 y EFRAIN MOLINA SOLANO, nacionalidad venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de 38 años de edad, nacido en 14-09-1973, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-10.193.151, hijo de Benito Molina (f) y Maria Ligia Solano de Molina (v) de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado Urbanización Daniel Carias, vereda 2, casa 1-26, Ureña, teléfono 02767872584, 0416-9955862, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: Niega la Libertad Plena solicitada por la defensa y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados MARINA DEXCY MOLINA SOLANO, YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA y EFRAIN MOLINA SOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Guardarse respeto mutuamente 3.-No cometer otro hecho punible 4.-No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal 5.-Acudir a todos los actos del proceso.6.-Cumplir con una labor social en el Consejo Comunal donde resida y se le otorga un lapso de 8 dias para consigne al Tribunal la laboral asignada.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa de los imputados MARINA DEXCY MOLINA SOLANO, YAHAIRA MARILYN MONCADA ANAYA y EFRAIN MOLINA SOLANO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy martes 02 de abril del 2013, hasta el día 02 de Julio del 2013 debiendo el imputado de autos cumplir con una labor COMUNITARIA en el Consejo Comunal donde reside, para lo cual deberá solicitar su respectiva constancia.
SEXTO Se fija audiencia de Verificación de Condiciones para el dia 03-07-2013 A LAS 08:30 de la mañana, quedando debidamente notificados
SEPTIMO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro del Consejo Comunal; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente el informe sobre su cumplimiento.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se ordena su libertad inmediata desde sala Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.





ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG
EL SECRETARIO