REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003380
ASUNTO : SP11-P-2009-003380
Visto el escrito presentado por el abogado: HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal VIGESIMO QUINTO del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F-25-0774-08, a favor del ciudadano: IVAN JOSÉ MOLINA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V-9.466.998, residenciado en la calle, 3 carrera 23, casa N° 60-08, Rubio, Municipio Junín estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados artículos 40, 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: GAUDYS YOLIMAR BENAVIDES VIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.480, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
DE LOS HECHOS
En fecha 07/12/2009, según Acta Policial N° 24-2009, suscrita por los Funcionarios GERSON WALDO TORRES MENESES Y DTGDO MARCOS FIDEL MONCADA CHACON , adscritos al servicio de patrullaje de la Comisaría Policial de Junín de la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 06:00 de la tarde se recibió un reporte del 171 indicando que en el sitio conocido como San Rafael del Centro poblado de Rubio , estaba suscitando un problema de violencia domestica , al llegar al-lugar un grupo de ciudadanos informaron que dentro de una vivienda se encontraba un ciudadano que minutos antes había tenido un inconveniente con su ex pareja , de inmediato previa autorización de uno de los representantes del inmueble entraron a la vivienda verificando que dentro del inmueble la misma estaba vacía, no obstante se procedió a verificar en los alrededores en una calle en l a partes posterior de la vivienda un ciudadano quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo a intervenirlo. Posteriormente aprecio la ciudadana BENAVIDES VIVAS GAUYS YOLIMAR , quien informo que había sido agredida verbalmente mas no así físicamente, y que este tenia tres días de estar ingiriendo licor , indicando igualmente su disposición de denunciar el hechos por cuanto estaba siendo acosada y hostigada por el ciudadano intervenido, trasladándolo en la Unidad hasta el Comando de la Policía donde fue identificado como IVAN JOSE MOLINA CHAVEZ , a quien se le indico que se encontraba detenido por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Acto seguido se realizo la correspondiente denuncia de la ciudadana victima.
DE LAS ACTAS PROCESALES
• Riela al folio 03 Acta Policial N° 24-2009, suscrita por los Funcionarios GERSON WALDO TORRES MENESES Y DTGDO MARCOS FIDEL MONCADA CHACON, adscritos al servicio de patrullaje de la Comisaría Policial de Junín de la Policía del Estado Táchira, de fecha 07/12/2009.
• Riela al folio 06 Denuncia formulada por la victima BENAVIDES VIVAS GAUDYS YOLIMAR, de fecha07/12/2009.
En fecha 09-12-2009 se realizo audiencia de flagrancia y el Tribunal decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Junio de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.466.998, soltero, hijo de Silverio Molina (V) y de Florelva Chávez (V), de profesión u oficio Constructor, residenciado en Rubio, Calle 3, carrera 23, casa numero 60-08, Santa Bárbara, numero de teléfono 0424-3671113, en la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENAVIDES VIVAS GAUDYS YOLIMAR, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE en la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENAVIDES VIVAS GAUDYS YOLIMAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de acercarse, comunicarse y agredir a la victima, y en caso de la necesidad de acercarse a sus hijos lo haga a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 07 de diciembre del 2009, ocurrió el hecho tal como se evidencia en denuncia interpuesta por la ciudadana: GAUDYS YOLIMAR BENAVIDES VIVAS, por ante Policía de Rubio, municipio Junin, Estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El artículo 300del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados artículos 40, 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, tiene establecida una pena ACOSO U HOSTIGAMIENTO de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN; VIOLENCIA PSICOLOGICA tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y VIOLENCIA PATRIMONIAL tiene establecida una pena de UN (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION Lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL tiene una pena superior de los delitos arriba mencionados se le atribuye el calculo para la prescripción. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 07 de Diciembre del 2009, hasta la actualidad 20 de Marzo del 2013, han transcurrido 03 AÑOS, 03 MESES y 13 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DE LA MEDIDA
Se decreta el cese de la medida cautelar decretada en fecha 09-12-2009 de conformidad con el artículo del Código orgánico Procesal penal 301 al imputado de autos Y ASI SE DECIDE:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Junio de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.466.998, soltero, hijo de Silverio Molina (V) y de Florelva Chávez (V), de profesión u oficio Constructor, residenciado en Rubio, Calle 3, carrera 23, casa numero 60-08, Santa Bárbara, numero de teléfono 0424-3671113, en la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENAVIDES VIVAS GAUDYS YOLIMAR; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar decretada en fecha 09-12-2009 de conformidad con el articulo 301 del Código orgánico Procesal penal al imputado de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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