REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000800
ASUNTO : SP11-P-2012-000800
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ANTOLINO VALENCIA FLORES, en carácter de imputado mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL ZOCIM 43: 002/12 DE FECHA 20-032012 PRACTICADA POR FUNCIONRIOS DE LA 4TA REGION CONTRAINTELIGENTE MILITAR RUBIO ESTADO TACHIRA, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 04.3 de la tarde salió comisión mixta del Fuerte Kinimari, ubicado en Rubio integrada por 10 efectivos militares del 107 Batallón de las fuerzas Especial (BAFE), con el fin de realizar operativo de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Junin y Bolivar, específicamente por los sectores de Morretones, El Diamante Tres Esquinas, Bramon, pabellón Buena Vista, Caserio las Dantas, la comisión llego hasta la Finca el Rodeo ubicada en la via principal de Morretones de la comunidad Bramon, por la presunción d ela referida finca se encontró ocultos miembros de grupos generadores de violencia y armamento oculto de referidos grupos delictivos, procediendo a ingresar en la misma amparados en el articulo 210 numeral 1 del Código Organico Procesal Penal , fueron atendidos por el ciudadano Valencia Florez Antolino, propietario de la misma, quien autorizo a la comisión a ingresar a la vivienda, logrando detectar dentro de la habitación principal oculto debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester calibre 16, con serial devastado, una caja de cartucho , el ciudadano antes mencionado presento porte de arma el cual tiene fecha de vencimiento el 16-05-2007, procediendo a realizar la detención y se le notifico del procedimiento al abg, Gerson Ramirez Fiscal 24 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso
- En fecha 22-03-2012, este Tribunal realizo audiencia de flagrancia y decidió de la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano ANTOLINO VALENCIA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.023, nacido en fecha 10 de Junio de 1946, de 65 años de edad, hijo de Cacimiro Valencia (f) y de María Elena viuda de Valencia (v), casado, de profesión u oficio labores del campo, domiciliado en Finca el Rodeo, victoria parte alta, vía principal del sector Morretones, comunidad de Bramón Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfono: 0416-4728122; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ANTOLINO VALENCIA FLORES; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No cometer otro hecho punible igual o diferente. 3.- No cambiar de domicilio sin participación previa al Tribunal. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado ANTOLINO VALENCIA FLORES, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (90) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano ANTOLINO VALENCIA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.023, nacido en fecha 10 de Junio de 1946, de 65 años de edad, hijo de Cacimiro Valencia (f) y de María Elena viuda de Valencia (v), casado, de profesión u oficio labores del campo, domiciliado en Finca el Rodeo, victoria parte alta, vía principal del sector Morretones, comunidad de Bramón Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfono: 0416-4728122; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (90) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Abg.