REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004681
ASUNTO : SP11-P-2012-004681
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el abogado Sandro Marquez en carácter de defensor privado del ciudadano LUIS GUILLERMO BONILLA OMAÑA, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
- En fecha 14-11-2012, este Tribunal realizo audiencia de flagrancia y decidió de la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS GUILLERMO BONILLA OMAÑA; mayor de edad, Venezolano; San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de Enero de 1966; de 46 años de edad, hijo de Isabel Omaña (f) y de Luis Guillermo Sepúlveda, (v) titular de la cedula de identidad N° V.- 10.191.086, casado, de profesión u oficio soldador, con residencia en: familiares las cuales son EDUIN BONILLA calle 1, manzana 17 n° 0a, 69, barrio Morada, teléfono 0426-6274195; y Ureña Estado Táchira; y Yamile Bonilla domiciliada en el barrio San Isidro sector 2 calle 8 N° 9-59, Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-4274092; por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, este Tribunal efectúa un cambio de calificación jurídica por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS AUTOMOTORES; previsto y sancionado en el artículo 9 ordinal 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: LUIS GUILLERMO BONILLA OMAÑA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de presentar constancia de residencia dentro de los 30 primeros días. 4.- Acudir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado LUIS GUILLERMO BONILLA OMAÑA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano LUIS GUILLERMO BONILLA OMAÑA; mayor de edad, Venezolano; San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de Enero de 1966; de 46 años de edad, hijo de Isabel Omaña (f) y de Luis Guillermo Sepúlveda, (v) titular de la cedula de identidad N° V.- 10.191.086, casado, de profesión u oficio soldador, con residencia en: familiares las cuales son EDUIN BONILLA calle 1, manzana 17 n° 0a, 69, barrio Morada, teléfono 0426-6274195; y Ureña Estado Táchira; y Yamile Bonilla domiciliada en el barrio San Isidro sector 2 calle 8 N° 9-59, Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-4274092; por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor,, en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Abg.