REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001644
ASUNTO : SP11-P-2013-001644
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAM CORREDOR
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 06-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 06-04-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION ENAL NRO CR-1-DF-3RA-CIA.SIP-396 DE FECHA 05 DE ABRIL 2013 DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 TERCERA COMPAÑÍA PUESTO COMANDO UREÑA, dejan constancia de la siguiente diligencia siendo aproximadamente la 01 hora de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje fronterizo en la localidad de Ureña, específicamente en la calle 8 del barrio el cementerio donde observamos a distancia varios vehículos motos cargados con mercancía(viveres) los cuales salieron de una casa y al notar la presencia de la comisión se dieron a la fuga, por lo que al llegar a la entrada de la vivienda observamos a dos ciudadanos a quienes se les notifico que se le efectuaría una inspección corporal y fueron identificados como VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.672.801, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Alfonso Moreno(v) y Sara Hernández(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551 y JOSE GREGORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.024.605, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Modesto Quintero(f) y Ana Isabel Sanchez(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551, quienes manifestaron ser los propietarios de la vivienda, seguidamente le indicamos que si en la vivienda tenían objetos de interés criminalisticos manifestando no, por lo que le solicitamos la colaboración para realizar una inspección al lugar manifestando que no había problema asi que al ingresar en la vivienda se pudo observar que tenían en rumas las siguientes mercancías: 54 fardos de arroz marca La conquista de 24 unidades de 1kg c/u; 10 fardos de café marca Concafe de 20 paquetes X200 gramos c/u; 220 fardos de arroz de diferentes marcas de 24 unidades c/u, 341 fardos de azúcar de diferentes marcas , 34 bandejas de aceite girasol marca portu mesa de 12 unidades c/u de 1 litro, 73 bandejas de aceite de maíz de diferentes marcas d e12 unidades c/u de 1 litro, 40 envases de aceite comestible de 18 litros c/u, 13 fardos de harina de maíz marca pan de 1kilo c/u, 5 bultos de jabón en polvo marca Ariel de 20 unidades c/u 900 gramos con un valor de la mercancía de 114295 bolívares, por presumirse estar incursos en un delito de acaparamiento y Boicot, procediendo a efectuar la retención de la mercancía y a detención de los ciudadanos, leyéndoles sus derechos. Seguidamente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Público abg, German López del procedimiento efectuado quien ordeno realizar las diligencias pertinentes del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
Acta de investigación penal
Acta retención de la mercancia
Valor estimado de la mercancía retenida
Lectura de derechos de los imputados
Fijación fotografica
DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día seis(06) de abril de 2013, siendo las 06.20 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, el Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. German López del Ministerio Público, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.672.801, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Alfonso Moreno(v) y Sara Hernández(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551 y JOSE GREGORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.024.605, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Modesto Quintero(f) y Ana Isabel Sanchez(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Privado Abg. William Corredor, el cual se encuentra registrado en el Sistema Juris2000; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas en el rostro con equimosis y señala no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1.- El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para los imputados VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• Solicito al Tribunal se sirva fijar Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Contrabando de la mercancía incautada a efectos de que se pueda disponer.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando los imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expusieron Si deseamos Declarar y expuso: El juez manda a retirar al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ quedando en sala la ciudadana VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, quien expuso: Lo que paso unos muchachos cuatros hombres a mi vivienda que si podía dejar a guardar una mercancía, y me dijeron que no había ningún problema que nosotros lo vamos a sacar esta noche y a usted y a su familia no le va a suceder nada, ellos guardaron la mercancía, cuando llego la noche, y no se estaban llevando la mercancía y el portón estaba entre abierta, un funcionario de la Guardia Nacional me dijo podemos pasar señora Vicky, yo le dije si no tengo inconveniente esa mercancía no es de nosotros, yo soy una persona humilde vendo hallacas, pasteles y tortas, es la primera vez que se guardaba en la cas y recogimos firmas en la localidad
EL FISCAL REALIZA UNA ROND-
+A DE PREGUNTAS
Señora Vicky de quien es la mercancía responde no era misma
Usted porque no denuncia a las autoridades responde no
Cuando guardaron esas mercancías responde el jueves y quienes estaban hay mis hijos y llegaron tres cavas
Quien es el señor José Gregorio responde es mi esposo y el no estaba en ese momento
De quien esa vivienda responde es una herencia familiar
LA DEFENSA REALIZAR UNA RONDA DE PREGUNTAS
Señora Vicky usted Abia visto a esas personas responde viven rondando por hay
Esos ciudadanos quienes son responde vigilantes o paracos
Quienes descargaron esas mercancía responde ellos mismos ya que yo tengo tres hijas.
Su esposo estuvo en ese momento responde no.
EL JUEZ REALIZA UNA RONDA DE PREGUNTAS
Que tiempo transcurriendo desde que dejaron esa mercancía responde a las cinco y media de la tarde y la guardia llego a la una de la tarde
A que se dedica usted vendo hallacas, hago pasteles y tortas y mi esposo
Le ofrecieron algún tipo de dinero por dejar la mercancía responde me iba a dar trescientos bolívares
Cuantas personas viven hay mi mamá es sordo muda y tengo tres hijos.
Su esposo estaba en su casa responde a las siete de las noches
A que horas se dio cuenta su esposo cuando llego la Guardia responde se encontraba durmiendo y le dije al Capitán que el no sabia nada de quien.
De que nacionalidad es Usted responde venezolana y fui nacionalizada
Cuantas personas llegaron cuando dejaron la mercancía responde cuatro
Usted vio a esas personas anteriormente responde son vigilante
Había escuchado de este delito responde no
Sabia usted que eso representa un delito responde si
Se retira de sala a la ciudadana VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y se ingresa al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ quien expuso yo estaba trabajando con el camión yo cuando llegue como a las siete u ocho de la noche, ya estaba la mercancía y me puse a discutir con mi esposa referente a la mercancía que nos íbamos a meter en problemas, me acosté, ni come, las niñas mías llegaron al cuarto llorando que se iban a llevar a la mamá ya que había llegado la guardia
EL FISCAL Y LA DEFENSA no realizan preguntas y se ingresa nuevamente a la ciudadana a la sala.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a su defensor privado abg. William Corredor, quien expuso: “ ciudadano juez oído la declaración de mis defendido y la solicitud fiscal, no me adhiero al procedimiento ordinario, solicito ciudadano juez se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que ellos son venezolanos y residen en el estado Táchira, y en caso de decretar privación judicial preventiva de libertad su sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad, solicito copias simple de las actuaciones, asimismo, consigno constancia de residencia y carta del Consejo Comunal donde conocemos de vista y trato, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.672.801, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Alfonso Moreno(v) y Sara Hernández(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551 y JOSE GREGORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.024.605, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Modesto Quintero(f) y Ana Isabel Sanchez(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.672.801, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Alfonso Moreno(v) y Sara Hernández(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551 y JOSE GREGORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.024.605, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Modesto Quintero(f) y Ana Isabel Sanchez(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, designándose como sitio de reclusión Politachira Y ASI SE DECIDE .
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.672.801, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Alfonso Moreno(v) y Sara Hernández(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551 y JOSE GREGORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.024.605, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Modesto Quintero(f) y Ana Isabel Sanchez(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad, mientras no cambien las circunstancias de la investigación.
CUARTO: SE FIJA PRUEBA ANTICIPADA el dia 10-04-2013 a las 08.30 a.m, quedando debidamente notificados los presentes.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de todas las actuaciones antes del auto motivado
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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