REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001648
ASUNTO : SP11-P-2013-001648
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 06-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 06-04-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL DE FECHA 05DE ABRIL2013 DE CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE RUIO, dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 11.30 de la noche realizando labores de patrullaje se recibió llamada de la central que nos trasladáramos al sector Pulido Mendez, donde estaba una ciudadana indicando que su hermano la había golpeado al llegar al sitio me entreviste con la agraviada, que posteriormente se identificada como CASANOVA MARTINEZ REINA TEREZA, quien manifestó que su hermano se encontraba bajo los efectos del alcohol y que horas antes la había agredido físicamente y la haba tratado con palabras obscenas y denigrantes a ella, n vista de tal situación, nos entrevistamos con el ciudadano agresor que se encontraba en la partes de afuera de la residencia de la agraviada y le solicitamos que nos acompañara a la estación policial quien quedo identificado como JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, nacionalidad venezolano, natural Rubio, estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-02-1975 , estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-13.038.712, hijo de Jorge Edmundo Casanova Rosales(f) y Edith Teresa Martínez de Casanova(v) de profesión u oficio Inspector de Seguridad, residenciado Barrio La Azucena, calle 2, casa N°28 Estado Táchira teléfono 0416-9725033, seguidamente se realizo llamada al Fiscal 24 del Ministerio Público abg German López a quien se le indico del procedimiento efectuado y ordena practicar las diligencias pertinentes.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 06 de abril del 2013, siendo las 02.05 de la tarde constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida al ciudadano JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, nacionalidad venezolano, natural Rubio, estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-02-1975 , estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-13.038.712, hijo de Jorge Edmundo Casanova Rosales(f) y Edith Teresa Martínez de Casanova(v) de profesión u oficio Inspector de Seguridad, residenciado Barrio La Azucena, calle 2, casa N°28 Estado Táchira teléfono 0416-9725033. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensor Público Penal, Abg. Yaned Control, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de REINA TERESA CASANOVA MARTINEZ delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
13 QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
14 QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 91 de la Ley Especial.
15 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
16 Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial, y las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que se resguarde la victima
Acto seguido el Juez impuso al imputado ciudadano JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado si querer declarar exponiendo : NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo.” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Yaned Contreras “ Oído la imputación Fiscal y las vistas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito ciudadano juez se sirva verificar si se encuentran llenos los extremos para calificar la Flagrancia, me adhiero al procedimiento especial y solicito le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento y finalmente copia simple de las actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, , enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de REINA TERESA CASANOVA MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal. 2) No volverse a meter con la victima o de ningún modo y de ningún medio 3) Separarse de la casa de habitación donde vive la victima 4) No cometer otro hecho punible 5) No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 6) No cambiar de domicilio sin autorización previa al tribunal 7) Acudir a todo los actos fijado por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido del ciudadano JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, nacionalidad venezolano, natural Rubio, estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-02-1975 , estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-13.038.712, hijo de Jorge Edmundo Casanova Rosales(f) y Edith Teresa Martínez de Casanova(v) de profesión u oficio Inspector de Seguridad, residenciado Barrio La Azucena, calle 2, casa N°28 Estado Táchira teléfono 0416-9725033, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de REINA TERESA CASANOVA MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de REINA TERESA CASANOVA MARTINEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y cumplir las siguientes condiciones:
1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal. 2) No volverse a meter con la victima o de ningún modo y de ningún medio 3) Separarse de la casa de habitación donde vive la victima 4) No cometer otro hecho punible 5) No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 6) No cambiar de domicilio sin autorización previa al tribunal 7) Acudir a todo los actos fijado por el Tribunal.
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se decretará la Privación Judicial preventiva de Libertad.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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