REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001667
ASUNTO : SP11-P-2013-001667
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO FREDY JOEL GALVIZ ROA
DEFENSOR: ABG. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 06-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 06-04-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 05ABRIL 2013 EJERCITO BOLIVARIANO ZONA DE DEFENSA INTEGRAL TACHIRA 21 BRIGADA DE INFANTERIA 211 B.I. CNEL ANTONIO RICAURTE, dejan constancia de la siguiente diligencia a eso de las 21 horas me encontraba en el sector Buenos Aires, cuando recibimos una llamada anónima al batallón donde denunciaban que presuntamente el ciudadano FREDY JOEL GALVIZ ROA, titular de la cédula de Identidad V-17.861.506, estaba planificando en su lugar de residencia la venta de munición de guerra de manera ilegal, de inmediato nos trasladamos al sitio señalado y encontramos al ciudadano FREDY JOEL GALVIZ ROA, se le dio la voz de alto y se le practico el chequeo corporal encontrándose rastros en el bolsillo de presunta marihuana, haciéndole le pregunta si el portaba algún tipo de munición o de droga, a lo que respondió de manera positiva y el mismo señalamos el lugar dentro del interior de su casa poseía una munición guardada lo que resulto ser once presuntos cartuchos de pistola calibre 9mm, que se encontraban en una mesa de noche, al lado de la cama dentro de una bolsa de color azul, asi mismo se encontró detrás del televisor una botella de vidrio de color transparente contentiva de un líquido de color negro, de olor fuerte y al fondo de la misma una sustancia marrón presumiblemente marihuana , así mismo dos envoltorios confeccionados a manera de Minipanela con material sintético uno de color azul y el restante blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de una sustancia de color marrón de olor fuerte también presuntamente marihuana. Se procedio a la recolección de la evidencia encontrada para el respectivo análisis científico por parte del CICPC se procedio a trasladar al ciudadano Freddy Galviz, a las instalaciones del Battallon 211 de Infanteria, acantonado en el fuerte Kirimani, de inmediato se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Publico quien ordeno las diligencias del caso, se le leyeron los derechos del imputado
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado seis (06) de abril de 2013, siendo las 09.40 de la noche se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido FREDY JOEL GALVIZ ROA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1985, de 27años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-17.861.506, hijo de Nora Roa(v) y Freddy(v) de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Buenos Aires Calle Páez, casa N° 75, Rubio teléfono 0276-7625995. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI nombrándole al efecto el Abg. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, quien se encuentra registrado, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas en el rostro con equimosis y señala no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para del aprehendido FREDY JOEL GALVIZ ROA a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículo primero, tercero y séptimo Sobre la Ley de Armas y Explosivos; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al aprehendido FREDY JOEL GALVIZ ROA de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano FREDY JOEL GALVIZ ROA, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuyen.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDY JOEL GALVIZ ROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido FREDY JOEL GALVIZ ROA del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto SI deseo Declarar y expuso: “ Ciudadano juez me disculpe si digo alguna mala palabra me encontraba yo bajando de mi casa de los abuelos como a las seis y media o ocho de la noche llegue a mi casa y mi hija se fue donde los abuelos, escuche unos gritos en la parte de arriba de la casa, bajaron dos personas encapuchadas me halaron, me pusieron una colchan me taparon y me dijeron no me mire, me golpearon y me decían donde esta la droga, las armas, dame eso, espera que se vaya el Fiscal para que vea lo que viene, me colocaron una bolsa negra, me colocaron la colcha, te vamos a sacar las uñas y telas vamos a poner en sal, te vamos a matar a su esposa e hija, me llevaron a un lugar, me golpearon y me doblaron el dedo hacia a tras, las rodillas moradas, tengo golpes en varias partes del cuerpo, me colocaban varias veces bolsa para asfixiaba, me humillaban te vamos a ver en Santana, yo desde los catorce años trabajando mi tía es sub gerente del Banco Bicentenario de Rubio, mi esposa es trabajadora, yo no tengo necesidad de ensuciarme las manos así, y te encontramos un arma debajo de la nevera que es tuya, en mi casa no hay nevera y me pasaron cuando estaba en el cuarto oscuro en la noche una hoja donde tenia que firmar y decía no he sido maltratado y torturado, yo he te digo cien por ciento y me dijeron que iban a matar a mi hija y esposa en mi cara, y querían lanzar una granada hacia muera lo que sea, que no resulto un procedimiento que ellos quería y ayer en la Tarde a firmar un permiso en el Cenap ya que se iba con su abuela a Bogota, no es justo que este sufriendo, es todo.”
EL FISCAL DEL MINISTERIO REALIZO UNA RONDA DE PREGUNTAS:
* DIGA CON EXACTITUD LA DIRECCION DE SU DOMICILIO RESPONDE BARRIO BUENOS AIRES CALLE PÁEZ, CASA N° 75, RUBIO.
* DIGALE POR FAVOR AL TRIBUNAL EN ALGUNA OPORTUNIDAD HABIA VISTO A LOS FUNCIONARIOS RESPONDE EN NINGUN MOMENTO LES VI LA CARA YA QUE ESTABA TAPADOS Y ME COLOCARON UNA COLCHA
* DIGALE AL TRIBUNAL SI TE LLEVARON AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL RESPONDE NO SE, LO QUE ME DIJERON LLEGARON AL LUGAR DONDE HAN MUERTO VARIOS AMIGOS Y LUEGO ME METIERON A UN CUARTO OSCURO
* DILE AL TRIBUNAL SI TE LLEVARON A UN LUGAR DONDE VISTE FUNCIONARIOS RESPONDE NO
* LE PUEDE DECIR AL TRIBUNAL SI INGRESASTE A LA POLICIA RESPONDE NO AYER
* LE PUEDE DECIR AL TRIBUNAL CUANTAS PUERTAS DE ACCESO DE TU RESIDENCIA RESPONDE DOS
* EN EL MOMENTO EN QUE TU TE ENCONTRABAS EN TU CASA COMO SE ENCONTRABA LA PUERTA RESPONDE SI
* ACOSTUMBRA A DEJAR LA PUERTA RESPONDE HASTA QUE LLEGUE MI ESPOSA QUE ES COMO A LAS NUEVE
* LE PUEDES DECIR AL TRIBUNAL QUE HORARESPONDE ERA NO SE
ERA DE NOCHE RESPONDE SI
* A QUE SE DEDICA RESPONDE SOY COMERCIANTE VENDO FRUTAS Y VERDURA
* ERES CONSUMIDOR RESPONDE NO.
LA DEFENSA REALIZA UNA RONDA
* CIUDADANO FREDY DONDE SE ENCONTRABA USTED CUANDO LLEGARON LAS PERSONAS RESPONDE EN MI CASA ESTABA COCINANDO
* CUANDO LLEGAN ESAS PERSONAS QUE OBSERVO RESPONDE YO ESCUCHE UN RUIDO EN LA PARTE DE ARRIBA DONDE MI ABUELA
*EN ESA CASA O TERRENO HABIAN MAS PERSONAS RESPONDE SI MI TIA, MI ABULELA, MI ABUELO Y MI BEBE
*ELLOS LAS DOS PERSONAS ENCAPUCHADAS SE ACERCARON RESPONDE SE ABALANZARON DIRECTAMENTE
*ESO DE ABALANZAR QUE ES RESPONDE NO ME MIRE, PARATE HAY
* ELLOS TE GOLPEARON RESPONDE SI
* SOLAMENTE EN LA CASA RESPONDE EN LA CASA, EN EL TRAYECTO QUE ME LLEVARON, EN EL CUARTO, EN EL CARRO
*USTED EN ESE TRAYECTO, EL CUARTO TUVO ACCESO DE COMUNICARSE CON ALGUN RESPONDE NO
*LE REALIZARON ALGUN EXAMEN MEDICO RESPONDE NO
*CUANDO LO SACARON DE LA CASA SUS FAMILIARES SE PERCATARON RESPONDE NO SE
*SUPO DE LA PRESENCIA DE OTROS FUNCIONARIOS RESPONDE NO SE
* A USTED LE HICIERON UNA INSPECCION O EN EL CUERPO RESPONDE SI Y ESTABA DENTRO DE LA CASA
EL JUEZ REALIZA UNA RONDA DE PREGUNTAS
*QUE CUERPO POLICIAL RESPONDE NO SE
*CUANTO TIEMPO TUVO USTED RESPONDE DESPUES DE TRES HORA Y MEDIA
*A QUE INMUEBLE CORRESPONDE EL CUARTO RESPONDE AL BATALLON 211
*A CUANTO TIEMPO ESTA RESPONDE COMO DIEZ KILOMETROS
*HABIA TENIDO ALGUNA CONTROVERSIA CON ALGUN CUERPO RESPONDE NO
*HABIA ESTADO INMUSCUIDO EN EL TRIBUNAL RESPONDE NO
*TIENE PERSONAS ALVERSOS U ENEMIGOS RESPONDE NO
*A QUE SE DEDICA USTEDRESPONDE SOY COMERCIANTE DE FRUTAS Y VERDURAS
*A PRESTADO SERVICIO MILITAR RESPONDE
*CUAL ES SU CUADRO FAMILIAR RESPONDE MI ESPOSA Y DOS HIJA Y MI ESPOSA SE FUE A VIVIR DONDE MI SUEGRA QUE VIVE A CUATRO CUADROS DE MI CASA
*HA USTED CONSUMIDO SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS RESPONDE NO
Seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, quien expuso: visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, se puede observar que en el presente procedimiento hay una violación de los derechos humanos, ya que han sido violentados, y solicite se inste al Ministerio Público a fin de que mi defendido sea valorado, asimismo estamos en un delito de flagrancia el primer momento se realizo una inspección corporal que no se hizo en presencia de dos testigos, la Sala de Casación Penal con Sentencia 295 de fecha 24-08-2004, los funcionarios ingresaron en primer momento en la parte de arriba, se encontraban cinco personas dos menores de edad, cuando ingresaron a su vivienda por el garaje entrar encapuchado, el familiar temía a que la fueran a secuestrar, los funcionarios entraron a su domicilio sin una orden de allanamiento, no se aprecia en las actas que la misma existe, solicito se desestime la flagrancia ya que no existe la orden de allanamiento para entrar a la morada, además ciudadano a pesar de que no hubo testigo e igualmente la Sentencia del 02-11-2004 expediente 2012002 de la Sala de Casación Penal. Ciudadano juez mi defendido es de nacionalidad venezolana, tiene su residencia en nuestro país venezolano, presenta una buena conducta, no posee antecedentes penales en caso de que la misma no sea acordada se le otorgue una medida, y que los funcionarios sean investigados, y que no tenga contacto con los funcionarios que los trajeron ya que fueron violentados sus derechos, consigno en este acto copia simple de la cedula de identidad, constancia de residencia, se realice una prueba de barridos a las sustancias incautadas y copias simples de las actuaciones, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FREDY JOEL GALVIZ ROA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDY JOEL GALVIZ ROA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1985, de 27años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-17.861.506, hijo de Nora Roa(v) y Freddy(v) de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Buenos Aires Calle Páez, casa N° 75, Rubio teléfono 0276-7625995, en la presunta comisión la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículo primero, tercero y séptimo Sobre la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano FREDY JOEL GALVIZ ROA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículo primero, tercero y séptimo Sobre la Ley de Armas y Explosivos, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1 presentación ante el tribunal de un (01)fiador que reúna los siguientes requisitos: a) balance personal donde refleje la cantidad de 150 unidades tributarias, b) constancia de residencia, c) constancia de última declaración de ISRL, mientras, quedara recluido en Poli Táchira de esta localidad.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FREDY JOEL GALVIZ ROA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1985, de 27años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-17.861.506, hijo de Nora Roa(v) y Freddy(v) de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Buenos Aires Calle Páez, casa N° 75, Rubio teléfono 0276-7625995, en la presunta comisión la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículo primero, tercero y séptimo Sobre la Ley de Armas y Explosivos, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y acuerda detención domiciliaría en su propio domicilio de conformidad con el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual será trasladado una vez que cumpla con la presentación ante el tribunal de un (01)fiador que reúna los siguientes requisitos: a) balance personal donde refleje la cantidad de 150 unidades tributarias, b) constancia de residencia, c) constancia de última declaración de ISRL, mientras, quedara recluido en Poli Táchira de esta localidad.
CUARTO: SE ACUERDA sea trasladado a la sede del Hospital Central Dr José María Vargas de San Cristóbal Estado Táchira a fin de que sea valorado el imputado de autos
QUINTO: SE acuerda en totalidad las copias solicitadas por la defensa de las actuaciones
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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