REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000307
ASUNTO : SJ11-P-2001-000307


RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano, abogado: JOSÉ RAMON RAMOSAULAR Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Publico quien solicita, el SOBRESEMIENTO de la presente CAUSA FISCAL 20-F08-0015-02 donde figura como imputado el ciudadano: PEDRO EMILIO RUEDA ARENAS, Colombiano, mayor de edad titular de la Cédula de Ciudadanía N°- CC- 13.442.224, residenciado en la calle 05 N° 2-62, Aguas Caliente ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la ciudadana: LEONOR RUEDA GALLEGOS, Venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de Identidad N°- V- 15.157.705, residenciada en la calle 05 N° 2-62, Aguas Caliente ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:




DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Enero del 2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en las denuncia interpuesta por la ciudadana: LEONOR RUEDA GALLEGOS, por ante el Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha de los hechos tiene establecida una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. Y DE DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION Igualmente, el artículo 108 numeral 6 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 08 de Enero del 2002 hasta la actualidad 16 de Abril del 2013, han transcurrido 11 AÑOS, 03 MESES y 08 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor los ciudadanos: : PEDRO EMILIO RUEDA ARENAS, Colombiano, mayor de edad titular de la Cédula de Ciudadanía N°- CC- 13.442.224, residenciado en la calle 05 N° 2-62, Aguas Caliente ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la ciudadana: LEONOR RUEDA GALLEGOS, Venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de Identidad N°- V- 15.157.705, residenciada en la calle 05 N° 2-62, Aguas Caliente ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; todo de conformidad con en artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)