REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005013
ASUNTO : SP11-P-2012-005013


DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE VEHÍCULO

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATI CHAKRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.658.989 quien solicita la entrega del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO EPICA/EPICA 2.5L T/A, AÑO 2009, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KL1VM54L99B158986, SERIAL DE MOTOR X25D1063171K, PLACAS AAS85CV, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:

RELACIÓN FÁCTICA

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SECCIONAL UREÑA DE FECHA 03122012 donde dejan constancia de la siguiente diligencia siendo las 06 horas de la tarde encontrándome de servicio n la sede de la sub delegación, se presento de manera espontánea los ciudadanos quienes quedaron como identificados como Aguilar Uribe José Luis y Hernández Melo Hernando trayendo un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo Épica 2.5L, clase automóvil, tipo sedan, color gris, año 2009, placas AA585CV, con la finalidad que se le practicara un revisado, ya que se lo iban a negociar a un ciudadano que lo conocen solamente con el nombre de David y que puede ser ubicado en el Norte de Santander, desconociendo dirección exacta. Acto seguido procedí a verificar el estado legal del mencionado vehiculo por ante el sistema SIIPOL donde pude constatar que el mismo se encuentra solicitada por la sub delegación de Ciudad Guayana por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, seguidamente los ciudadanos en cuestión me hicieron entrega de una copia fotostática del certificado de registro a nombre de Ricardo Eximar Cayones de un vehiculo automotor cuyas características son las antes mencionadas, no presentando ningún documento que lo acrediten como propietarios, por tal motivo, siendo las 4.30 de la tarde se le indico a los dos ciudadanos que a partir de este momento se encontraban detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, leyéndoles sus derechos. Asimismo se le efectúo llamada telefónica al ciudadano Abg Carlos Zambrano Fiscal 25 del Ministerio Público, con el fin de participarle de la detención de los ciudadanos aprehendidos que serán trasladados a la coordinación policial San Antonio y el vehiculo será trasladado al estacionamiento Judicial Las Vegas donde quedara en calidad de deposito a orden de esa fiscalía del Ministerio Público.

Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de derechos de los imputados
• Acta de detención preventiva del vehiculo



En fecha 20-02-2013 se realizo audiencia Preliminar y el Tribunal decidió: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: JOSE LUIS AGUILAR URIBE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-1090378844; de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 08-12-1986; de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, hijo de Hernan Aguilar (v) y de Marlene de Aguilar (v); sin residenciada fija en el país; y HERNANDO HERNANDEZ MELO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88198631; de 41 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-11-1971; de estado civil soltero, de profesión oficio tramitador, hijo de María Elena Melo (f) y de Arbey Hernández (f); sin residencia fija en el pais, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JOSE LUIS AGUILAR URIBE, y HERNANDO HERNANDEZ MELO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados JOSE LUIS AGUILAR URIBE, y HERNANDO HERNANDEZ MELO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Febrero de 2013, hasta el 21 de Octubre de de 2013; debiendo ambos acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.-Efectuar una labor comunitaria en la comunidad donde residen asistiendo a la asociación comunal a los fines de que le asignen una labor y presentar constancia al Tribunal de haberla efectuado y dentro de los primeros 8 días consignar en el tribunal el lugar y la labor comunitaria que realizaran.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA LUNES 21 DE OCTUBRE DEL 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO EPICA/EPICA 2.5L T/A, AÑO 2009, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KL1VM54L99B158986, SERIAL DE MOTOR X25D1063171K, PLACAS AAS85CV

Corre inserto a las presentas actuaciones las siguientes diligencias:
- Acta de Investigación penal
- Al folio 4 corre agregada denuncia interpuesta ante el CICPC subdelegacion Ureña por la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA
- Al folio 6 corre agregada fijación fotografica
- Al folio 10 corre agregado copia simple del certificado de vehiculo 27534889 a nombre de Ricardo Eximar Cayones Cordova
- Al folio 13 corre agregada experticia 412 del vehiculo practicada ante el CICPC Ureña donde concluye: QUE EL SERIAL DE CARROCERIA KL1VM54L99B158986, SERIAL DE MOTOR X25D1063171K ES ORIGINAL, LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA UBICADA EN EL TABLERO DE INSTRUMENTO KL1VM54L99B158986, ES ORIGINAL, AL VERIFICAR ANTE EL SISTEMA SIIPOL SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA SOLICITADO DE FECHA 02-12-2012 POR LA SUBDELEGACION DE GUAYANA
- A los folios 86 al 87 corre agregada solicitud del vehiculo Wolfred Bernave Montilla apoderado de Ricardo Eximar Cayones donde solicita la entrega del vehiculo ante este Tribunal
- Al folio 88 corre agregado original del Certificado de Registro de vehiculo
- A 105 al 106 corre agregada solicitud de vehiculo de la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA, ante este tribunal

El solicitante, en ejercicio de sus derechos constitucionales de Acceso a la Justicia y Propiedad (Artículos 26 y 115 C.R.B.V), fundamenta su escrito en lo dispuesto por el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, quien está dispuesto a cumplir con las condiciones que se le llegaren a imponer.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente.
En ese sentido debe resaltarse que dicho vehiculo se encuentra en estado original, como es:” QUE EL SERIAL DE CARROCERIA KL1VM54L99B158986, SERIAL DE MOTOR X25D1063171K ES ORIGINAL, LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA UBICADA EN EL TABLERO DE INSTRUMENTO KL1VM54L99B158986, ES ORIGINAL”; y en segundo lugar el Certificado de Origen de vehiculo es original.

Es de resaltar que dicho vehiculo, ha sido reclamado por el titular de dicho vehículo y.

Ante dicha afirmación este Juzgador considera que existiendo los seriales de identificación del vehiculo originales; siendo un comprador de buena y no hallándose solicitado por un tercero, lo procedente para el presente caso es declarar con lugar la solicitud formulada a la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATI CHAKRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.658.989 y ordenar conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO EPICA/EPICA 2.5L T/A, AÑO 2009, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KL1VM54L99B158986, SERIAL DE MOTOR X25D1063171K, PLACAS AAS85CV, según consta Certificado de Origen n° 27534889 de fecha 27-05-2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO EPICA/EPICA 2.5L T/A, AÑO 2009, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KL1VM54L99B158986, SERIAL DE MOTOR X25D1063171K, PLACAS AAS85CV, a la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATI CHAKRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.658.989, de conformidad con el 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales del vehículo y en su lugar se deja copia debidamente certificada por secretaria. TERCERO: Se ordena librar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a fin de que se sirva dejar solicitado el vehiculo de autos

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese oficio de entrega de vehículo.


El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Richard Enrique Hurtado Concha

Abg.