REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001672
ASUNTO : SP11-P-2013-001672


RESOLUCIÓN


Visto el escrito presentado por el ciudadano, abogado: JHOANN CALDERON PÉREZ Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico quienes solicita, el SOBRESEMIENTO de la presente CAUSA FISCAL 20-F08-0684-08 donde figura como imputado el ciudadano: JACINTO JAVIER TARAZONA VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°- V- 13.999.941, residenciado en el Barrio Remolino uno, avenida 3, con calle 04, casa S/N, Rubio, Municipio Junín estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la ciudadana: LISBETH YURAIMA VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de Identidad N°- V- 16.959.481, residenciada en el Barrio Remolino uno, avenida 3, con calle 04, casa S/N, Rubio, Municipio Junín estado Táchira; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

DE LOS HECHOS


En fecha 09 de Septiembre del 2008, ocurrió el hecho tal como se evidencia en denuncia interpuesta por la ciudadana: LISBETH YURAIMA VILLAMIZAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Rubio, Municipio Junín estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.





El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal,

Señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.




Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 09 de Septiembre del 2008 hasta la actualidad 16 de Abril del 2013, han transcurrido 04 AÑOS, 07 MESES y 07 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JACINTO JAVIER TARAZONA VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°- V- 13.999.941, residenciado en el Barrio Remolino uno, avenida 3, con calle 04, casa S/N, Rubio, Municipio Junín estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la ciudadana: LISBETH YURAIMA VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de Identidad N°- V- 16.959.481, residenciada en el Barrio Remolino uno, avenida 3, con calle 04, casa S/N, Rubio, Municipio Junín estado Táchira; todo de conformidad con en artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)