REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001074
ASUNTO : SP11-P-2013-001074


RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: CLESMER ARTURO DELGADO CAÑAS
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del ciudadano CLESMER ARTURO DELGADO CAÑAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-2.572.316, nacido en fecha 09-11-1993, de 19 años de edad, hijo de Luis Arturo Delgado(v) y Maria Josefa Cañas (v), estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en Pata de Gallina vía la Petrolea, Sector la Colonia, casa sin número, Rubio Estado Táchirapor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso ROBERT GREGORIO CAÑAS ALBARRACIN, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:



PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:


“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.
-II-
DE LOS HECHOS

Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el N° 20-DDC-F25-0452-2012, nomenclatura de este Despacho Fiscal, se evidencia que en fecha 28 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, los funcionarios SATO/MAYOR (TT) 2583 JULIO RUIZ MONTAÑEZ, CBO/2DO (TT) 5742 JOSE LUIS CONTRERAS Y DTGDO 8T) 7584 LUISANA DAVVILA CONTRERAS, adscritos a transporte Terrestre de Rubio, Municipio Junín estado Táchira, reciben información del presunto fallecimiento de un ciudadano producto de un accidente de Tránsito ocurrido en esta localidad, motivo por el cual proceden a dar inicio a la investigación, trasladándose hasta el Hospital Central donde constatan el ingreso de dos ciudadanos del sexo masculino ; el primero de ellos quedando identificado como : ROBERT GREGORIO CAÑAS ALBARRACIN, Venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°- V- 24.784.149, residenciado en la calle Principal de Pata de Gallina Vía la Petrolea, sector la Colina, diagonal al chalet Huerta Grande, Municipio Junín estado Táchira, quien falleciera en el referido nocosomio, el segundo sujeto quien quedo identificado como CLESMAR ARTURO DELGADO CAÑAS, Venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°- V- 23.572.316, residenciado en la calle Principal de Pata de Gallina Vía la Petrolea, sector la Colina, diagonal al chalet Huerta Grande, Municipio Junín estado Táchira, quien al respecto manifestó que en fecha 27 de Mayo de2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando circulaban en una motocicleta marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, TIPO PASEO, año 2010, COLOR azul, PLACA AB1C45V, e iban transitando por la autopista quinimari, a unos cincuenta (50) metros antes del cruce hacia la Petrolea, un vehiculo choco por la parte trasera haciendo que se cayeran, y produciéndose así el deceso de su compañero que iba de parrillero.
Iniciada la Investigación, fue inspeccionado el vehiculo automotor que fue retenido, no observando ningún daño en su parte trasera, desechando la tesis planteada por el imputado de autos, motivo por el cual, los funcionarios actuantes dejan constancia, según apreciación objetiva del hecho, que el mismo se originó cuando el vehiculo circulaba por la Autopista perimetral en sentido a la entrada de Fiqueros hacia el tanque del Inos, chocando con la Isla que separa los canales, perdiendo el control del vehiculo , volcando la vía con los resultados ya conocidos, infringiendo así lo establecido en el articulo 154 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre y el articulo N° 1 de la Ley de Transporte Terrestre relacionado con las obligaciones del conductor.


-III-
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 08 de abril de 2013, siendo las 12.05 del mediodía, día fijado por este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano CLESMER ARTURO DELGADO CAÑAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-2.572.316, nacido en fecha 09-11-1993, de 19 años de edad, hijo de Luis Arturo Delgado(v) y Maria Josefa Cañas (v), estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en Pata de Gallina vía la Petrolea, Sector la Colonia, casa sin número, Rubio Estado Táchira. Continuando con el orden de la audiencia se verifica la presencia de las partes, estando presente: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el alguacil de sala, el Fiscal 25 del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el Imputado, la defensa pública abg. Carmen Ibarra, mas representante de la victima hoy occiso Robert Gregorio Cañas Albarracín, los ciudadanos BLANCA ESTELA CAÑAS RIVERA PEDRO JULIO ALBARRACIN. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso ROBERT GREGORIO CAÑAS ALBARRACIN, solicitando sea admitida la misma y los medios de pruebas promovidos, por ser útiles necesarias y pertinentes, finalmente pide que se ordene la apertura a juicio oral y público. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. CARMEN IBARRA, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante Fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CLESMER ARTURO DELGADO CAÑAS, si deseaba declarar, manifestando que si y de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “acepto el hecho, pido disculpa a mis familiares, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal”. A continuación, se le concede nuevamente el derecho de palabra a su defensor público penal Abg. Carmen Ibarra: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, solicito se le otorgue una medida cautelar y copia simple del acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos representa de la victima ciudadanos BLANCA ESTELA CAÑAS RIVERA PEDRO JULIO ALBARRACIN, quienes expusieron aceptamos las disculpa de nuestro sobrino y que se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal, es todo, Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CLESMER ARTURO DELGADO CAÑAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-2.572.316, nacido en fecha 09-11-1993, de 19 años de edad, hijo de Luis Arturo Delgado(v) y Maria Josefa Cañas (v), estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en Pata de Gallina vía la Petrolea, Sector la Colonia, casa sin número, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso ROBERT GREGORIO CAÑAS ALBARRACIN.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* Del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso ROBERT GREGORIO CAÑAS ALBARRACIN, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso -
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede al ciudadano CLESMER ARTURO DELGADO CAÑAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-2.572.316, nacido en fecha 09-11-1993, de 19 años de edad, hijo de Luis Arturo Delgado(v) y Maria Josefa Cañas (v), estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en Pata de Gallina vía la Petrolea, Sector la Colonia, casa sin número, Rubio Estado Táchirapor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso ROBERT GREGORIO CAÑAS ALBARRACIN; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2) No cometer otro hecho punible 3) No meterse con las victimas en vida 4.) No cambiar de domicilio sin autorización previa al Tribunal 5.) Acudir a todos los actos fijados por el Tribunal 6.-) Cumplir una labor social en el lugar donde reside otorgándole un lapso de (08) a fin de que consigne al Tribunal de la labor asignada 7.) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y ASI SE DECIDE.
-V-

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CLESMER ARTURO DELGADO CAÑAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-2.572.316, nacido en fecha 09-11-1993, de 19 años de edad, hijo de Luis Arturo Delgado(v) y Maria Josefa Cañas (v), estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en Pata de Gallina vía la Petrolea, Sector la Colonia, casa sin número, Rubio Estado Táchirapor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso ROBERT GREGORIO CAÑAS ALBARRACIN, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado CLESMER ARTURO DELGADO CAÑAS plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso ROBERT GREGORIO CAÑAS ALBARRACIN, de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CLESMER ARTURO DELGADO CAÑAS, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2) No cometer otro hecho punible 3) No meterse con las victimas en vida 4.) No cambiar de domicilio sin autorización previa al Tribunal 5.) Acudir a todos los actos fijados por el Tribunal 6.-) Cumplir una labor social en el lugar donde reside otorgándole un lapso de (08) a fin de que consigne al Tribunal de la labor asignada 7.) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija en este acto audiencia de verificación de condiciones para el día 09-12-2013, a las 08:30 horas de la mañana, quedando debidamente notificados
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente e informe sobre su cumplimiento.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se expide la copia solicita por la defensa. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
EL SECRETARIO