REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003288
ASUNTO : SP11-P-2009-003288
Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Leonardo Suárez en carácter de defensor del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 153 de fecha 23-11-2008, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario AGENTE CORREA JOHAN adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña en la Puerta principal de la comisaría cuando visualizó una camioneta de transporte público de la línea El Cementerio placas ABO285, color dorado y rojo, la cual se estacionó diagonal al puesto policial y de donde descendió un ciudadano de sexo masculino el cual se identificó como MIGUEL ANGEL BERMUDEZ GUTIERREZ, quien le informó que encontrándose en la Oficina Principal de la Línea El Cementerio de transporte público ubicada en el Sector 24 de julio, vía principal al final de la carrera 4 de Aguas Calientes, donde se hizo presente un ciudadano agrediéndolo verbalmente y físicamente el cual lanzó un objeto contundente (ladrillo) de igual manera manifestó que le había ocasionado lesiones personales en la espalda en la parte izquierda, y que después de haberlo agredido se había dirigido a donde el tenia la camioneta antes mencionada y que le lanzó un objeto contundente (piedra) y que impactó contra el vidrio delantero de la camioneta destrozándolo, y donde el ciudadano agresor, se había dado a la fuga, el cual fue alcanzado por los compañeros de trabajo los cuales lo sometieron y lo subieron a la camioneta y lo trasladaron hasta la sede de la comisaría Policial de Ureña, de inmediato se trasladó en compañía de otro funcionario hacia dicha camioneta donde procedieron a subirse a la unidad de transporte público donde visualizaron un objeto contundente (piedra de forma ovalada de un peso aproximado de 300 gramos) en la parte derecha del tablero de la unidad y un ciudadano de sexo masculino el cual fue señalado como el agresor, donde le indicaron que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición indicando el mismo que no, procedieron a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, por tal motivo procedieron a informarle el motivo de la detención, indicándole que les acompañara hasta el área de prevención de la comisaría, el cual puso resistencia al ser trasladado hacia las instalaciones del comando utilizando palabras obcenas y que no tenia motivos para detenerlo, quedando identificado como RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.813.
RELACIÓN FACTICA
Este Tribunal en fecha 25-11-2009, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, fecha de nacimiento 09/05/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.060.813, de profesión u oficio obrero, hijo de Alvaro Arias Caballero (f) y de María Josefa Cacua (v), soltero, residenciado en la Urbanización La Integración, calle 1, sector 3 N° 33, Ureña Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Bermúdez Gutiérrez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Bermúdez Gutiérrez, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Obligación de notificar de cualquier cambio de residencia.
En fecha 07-07-2011 se realizo audiencia especial otorgándole un plazo de 60 días para que presente el acto conclusivo
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 15-02-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, , ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de tres (3) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 296 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, fecha de nacimiento 09/05/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.060.813, de profesión u oficio obrero, hijo de Alvaro Arias Caballero (f) y de María Josefa Cacua (v), soltero, residenciado en la Urbanización La Integración, calle 1, sector 3 N° 33, Ureña Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Bermúdez Gutiérrez; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, de conformidad con la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 8 del Ministerio Público
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL SECRETARIO
ABG.