REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004990
ASUNTO : SP11-P-2012-004990



RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEYLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHE y DIEGO CARRASCAL SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano DIEGO CARRASCAL SANCHEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 1090.373.124, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal decide en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 270 DE FECHA 01122012 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTACION POLICIAL DE SAN ANTONIO, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 03 horas de la madrugada del dia 01 de diciembre encontrándonos de labores de patrullaje preventivo, al trasladarnos a la Plaza Bolívar diagonal al Templo San Antonio de Padua observamos a dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban caminando por la acera, los mismos al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y optaron por desviarse de la dirección que iban en forma rápida tratando de evadir la comisión. Por tales circunstancias fue intervenido policialmente y se le indico que se le realizaría una inspeccion corporal por la presuncion de ocultamiento de objetos relacionados a hechos punibles en el interior de su ropa, al materializar la inspección corporal, se le encontró al primero en el interior del bolsillo de la parte frontal del pantalón UNA BOLSA PEQUEÑA TIIPO ZIPLOC CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON CIERRE HERNMETICO EN SU PARTE SUPERIOR POSEE UNA RAYA DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE y el segundo UNA BOLSA PEQUEÑA DE LA MISMA CARACTERISTICA DEL ANTERIOR CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE por tal circunstancia fueron trasladados los ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHE de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.88194114; de 33 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-03-1977, de estado civil soltero, de profesión oficio productor, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora calle 3, lote 108, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-3749845; Eber; hijo de Ana Rosmira Arrechea (v) y Ismundo Villamizar Niño (v) y DIEGO CARRASCAL SANCHEZ; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-1.090.373.124; de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 25-10-1986, de estado civil soltero, de profesión oficio músico, residenciado en Mi pequeña Barinas, manzana MAA 1-24, San Antonio del Táchira se le leyeron sus derechos. Por ultimo se procedio a notificarle via telefonica al abg JOMAN SUAREZ Fiscal 21del Ministerio Pùblico quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso



-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 22 de abril del 2013 siendo las 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSÉ EDUMDO VILLAMIZAR ARRECHE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Marzo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Ana Rosmira Arrechea (v) y de Ismundo Villamizar Niño (v), titular de la cédula de Ciudadanía 88194114, y el ciudadano DIEGO CARRASCAL SANCHEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 1090.373.124, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 21 del Ministerio Público, Abg. Neyla Montilva, la defensora pública Abg. Carmen Ibarra, y el imputado Diego Carrascal Sánchez mas no así el coimputado José Edmundo Villamizar Arreche. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en el cual se formuló acusación en contra de los imputados JOSÉ EDUMDO VILLAMIZAR ARRECHE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Marzo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Ana Rosmira Arrechea (v) y de Ismundo Villamizar Niño (v), titular de la cédula de Ciudadanía 88194114, y el ciudadano DIEGO CARRASCAL SANCHEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 1090.373.124, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de las acusaciones y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado DIEGO CARRASCAL SANCHEZ, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido DIEGO CARRASCAL SANCHEZ; libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de DIEGO CARRASCAL SANCHEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 1090.373.124, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede al acusado DIEGO CARRASCAL SANCHEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 1090.373.124, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Abril de 2013, hasta el 22 de Diciembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Realizar una labor social en el consejo comunal del cual reside, debiendo presentar la correspondiente constancia. Y ASI SE DECIDE
DE LA MEDIDA
En lo que respecta al ciudadano JOSÉ EDUMDO VILLAMIZAR ARRECHE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Marzo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Ana Rosmira Arrechea (v) y de Ismundo Villamizar Niño (v), titular de la cédula de Ciudadanía 88194114, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento de las presentaciones y ordena librar orden de captura a los diferentes organismos del Estado, de conformidad con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: DIEGO CARRASCAL SANCHEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 1090.373.124, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano,; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DIEGO CARRASCAL SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DIEGO CARRASCAL SANCHEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Abril de 2013, hasta el 22 de Diciembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Realizar una labor social en el consejo comunal del cual reside, debiendo presentar la correspondiente constancia.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA LUNES 16 DE DICIEMBRE DEL 2013 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.
SEXTO: Se divide la continencia de la causa con respecto al coimputado JOSÉ EDUMDO VILLAMIZAR ARRECHE; conforme al articulo 76 del Código orgánico Procesal Penal, Y SE ORDENA LA CAPTURA DEL MISMO por cuanto no ha cumplido con el régimen de prueba impuesto por el Tribunal, revocándose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. .
EL SECRETARIO