REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001400
ASUNTO : SP11-P-2013-001400
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por los defensores abogados Xiomara Castro Nieto en carácter de defensor del ciudadano Ruben Dario Gomez Montoya y al abg Henry Acero en carácter de defensor Público penal del ciudadano Mendoza Peñaloza Ramiro, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 16 de marzo del 2013, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NO CR1-DF-11-1-3-SIP- 300 DE FECHA 14032013 DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL TERCER PELOTON PEOTON DEL PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL , donde funcionarios adscrito dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 5.30 de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje fronterizo aproximadamente a un kilometro del Punto de Control Fijo de Peracal , de la carretera principa que conduce a Peracal hacia la población de Capacho, observamos dos ciudadanos quienes conversaban y cuando observaron la comisión mostraron una actitud sospechosa y evasiva,, por lo que nos detuvimos en e lugar donde se encuentra una venta de aceites para vehículos y también funciona como estacionamiento, procediendo a identificar los ciudadanos como 1.-RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-23.541.684, hijo de Alexis Gómez (v) y de Luz Montoya (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Capacho Libertad, barrio Las Delicias Calle principal 10 N° 7-32, 2 casa Mas debajo de Bodega “donde la Sra. Olivia”; teléfono 0276-5166379. 2- RAMIRO MENDOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplonita, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1949, de 63 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.986.228, hijo de Rosendo Mendoza (f) y de María Peñaloza (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Percal, vía rubio a 20 cuadras del Comando de la guardia, e preguntamos a los ciudadanos quien era e encargado de la venta de aceite indicando que era RAMIRO MENDOZA , a quien le pedimos autorización para entrar al estacionamiento y verificar los vehículos que se encontraban , quien no tuvo inconvenientes a que entraramos a verifica, seguidamente comenzamos a verifica minuciosamente los vehiculos observando que habia un ciudadano dentro del vehiculo durmiendo a quien le pedimos la identificación mostrando una cedula de identidad a nombre de Badillo Torres Pedro, de 16 años de edad, y a su vez observamos que dentro del vehiculo se encontraba mercancía de la cesta básica seguimos verificando donde pudimos constatar cierta cantidad vehiculos estacionados tenían dentro de ellos productos de la cesta básica, por lo que procedimos a formarles a los ciudadanos si conocían a los dueños a la sede de los vehículos quienes dijeron que no sabían se procedio a trasladar a los ciudadanos a la sede del comando los doce vehículos y la mercancía a la sede del Comando de Peracal donde fueron abiertos de la siguiente manera: 1. - MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, CLOR BLANCO, PLACA FAA70Y, DONDE SE ENCONTRO LA MERCANCIA DE 54 FARDOS DE ARROZ MARCA LA CONQUISTA 2.- MARCA MAZDA, MODELO 323, COLOR BLANCO, PLACA EAD52V, TIPO SEDAN DONDE SE ENCONTRABA LA SIGUIENTE MERCANCA 41 FARDO DE LECHE LOMA INDIA DE 12 UNIDADES C/U, Y 27 FARDOS DE ARRZ MARCA CRISTAL 3.- MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN BLAZER, COLOR VERDE, PLACA AC941ZS, DONDE SE ENCONTRO 85 FARDOS DE ARROZ MARCA CONQUISTA. 4.- MARCA FORD, MODELO CORCEL, CLOR AZUL, PLACA XHX071, DONDE SE ENCONTRO 50 FADOS DE ARROZ MARCA CONQUISTA, 5.- MARCA CARIBE, MODELO 442, PLACA AA258HS, DE COLOR AZUL DONDE SE ENCONTRO 20 BULTOS DE LENTEJAS MARCA BISSMA PACIFI. 6.- MARCA DAEWOO, MODELO ESPERO, LACA AC721NS DONDE SE ENCNTR 63 FADOS DE ARROZ MARCA DOÑA ALICIA, 7.- MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACA MDZ721, DONDE SE ENCONTRO 20 BANDEJAS DE ACEITE PORTUMESA, 8.- MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, PLACA DK278T, COLOR BLANCO DONDE SE ENCONTRO 55 CAJAS DE MANTEQUILLA MARCA MAVESA DE 12 UNIDADES C/U, 49 BANDEJA DE ACEITE DIANA DE 12 UNIDADES C/U, 9.- MARCA MAZDA, MODELO 323, COLOR VINOTINTO, PLACA VAT88W, DONDE SE ENCUENTRO 13 FARDOS DE ARROZ MARCA SOJO, Y SETENTA Y CUATRO BANDEJA DE ACEITE MARCA PORTUNESA DE 12 UNIDADES C/U, 10.-MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACA TAH02R, DONDE SE ENCONTRO 34 FARDOS DE ARROZ MARCA CRISTAL Y 24 FARDOS DE HARINA PAN. 11.- MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR DORADO PLACAS LAR999, DONDE SE ENCNTRO 89 FARDOS DE ARROZ MARCA CONQUISTA, 36 FARDOS DE LECHE MARCA NORLECHE. 12.- MARCA FORD, MODELO BRNCO, COLOR BLANCO CON ROJO, PLACAS 02U5AZ, DONDE SE ENCONTRO 34 BULTOS DE AZUCAR CAZTRA DE 50KG C/U, Seguidamente se contabilizo la mercancía arrojando peso aproximado de (15. 287) kilogramos, 1716) litros con un valor aproximado de (258.240) bolívares. Posteriormente procedi a notificarle via telefónica al Fisca 24 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
Acta de investigación penal
Acta de lectura de derechos del imputado
Acta de retención de vehículos
Acta de retención de mercancía
Fijación fotográfica
Avaluo de la mercancía realizada por el Seniat
DE LA AUDIENCIA
En fecha 16 de Marzo de 2013 el tribunal realizo audiencia de Flagrancia y decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-23.541.684, hijo de Alexis Gómez (v) y de Luz Montoya (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Capacho Libertad, barrio Las Delicias Calle principal 10 N° 7-32, 2 casa Mas debajo de Bodega “donde la Sra. Olivia”; teléfono 0276-5166379. 2- RAMIRO MENDOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplonita, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1949, de 63 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.986.228, hijo de Rosendo Mendoza (f) y de María Peñaloza (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Percal, vía rubio a 20 cuadras del Comando de la guardia., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PRIVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA y RAMIRO MENDOZA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano,
CUARTO: SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION el cuartel de prisión de la Policía del Estado Táchira.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto los imputados el primero es de nacionalidad venezolano y el segundo colombiano con residencia fija en el país, y la dirección suministrada es de facil ubicación y se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16-03-2013, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer otro hecho punible igual o semejante 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- No cambiar de domicilio sin participación previa al tribunal. Trasládese a los imputados a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO: Declara con lugar la revisión de la medida Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola la por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de los imputados RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-23.541.684, hijo de Alexis Gómez (v) y de Luz Montoya (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Capacho Libertad, barrio Las Delicias Calle principal 10 N° 7-32, 2 casa Mas debajo de Bodega “donde la Sra. Olivia”; teléfono 0276-5166379. 2- RAMIRO MENDOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplonita, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1949, de 63 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.986.228, hijo de Rosendo Mendoza (f) y de María Peñaloza (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Percal, vía rubio a 20 cuadras del Comando de la guardia., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer otro hecho punible igual o semejante 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- No cambiar de domicilio sin participación previa al tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 3, y 9, 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG.
EL SECRETARIO