REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002446
ASUNTO : SP11-P-2010-002446
RESOLUCION
.I.
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ERWIN LOHENGRY RANGEL SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del ciudadano ERWIN LOHENGRY RANGEL SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cédula de identidad No.- V-13.146.739, nacida en fecha 09 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, hijo de Luis Rangel Castellanos (v) y Cenaida Sánchez González (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Urbanización Villa Palermo, vereda 3 casa 108, Santa Teresa San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el servicio de “Trasegado de Combustible del DF-11”, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-692, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que en fecha 15 de octubre de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana mientras cumplían labores de estado, efectuaron la retención de un vehiculo marca: Dodge; modelo: D-100; color: Beige; placa: 76M-MAO; uso: Particular; tipo: Pick-Up; clase: Camioneta; uso: Particular; año: 1974, el cual transportaba oculto en los guardabarros la cantidad de 04 “pimpinas”, con capacidad de 05 litros cada una, contentivas en su interior de gasolina, extrayendo del tanque del aludido vehiculo la cantidad de 03 y media pimpinas más de comestible, todo lo cual arrojó un total de 70 litros por ello, y ante la presunción de la comisión del delito de contrabando de extracción, procedieron a la detención del conductor y propietario del aludido vehiculo quien quedó identificado ERWIN LOHENGRY RANGEL SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cédula de identidad No.- V-13.146.739, nacida en fecha 09 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, hijo de Luis Rangel Castellanos (v) y Cenaida Sánchez González (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 14 No.- 10-15, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira(imputado de autos), el cual fue puesto a disposición de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado:
De los folios (12) al (14) de las actas, corre Dictamen Pericial, de fecha 15 de octubre de 2010, suscrito por el Reconocedor Mirelly R. Colmenares J, funcionario adscrito a la Aduna Principal de san Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehiculo reteniendo, en el cual concluye que las mercancías incautadas son de origen nacional y su valor es equivalente a 1,44 unidades Tributarias, aduciendo que para el caso de la mercancía no tiene ninguna restricción arancelaria
De los folios (18) al (19) de las actas, corre Dictamen Pericial Químico, de fecha 15 de octubre de 2010, suscrito por el SM/2, Luis Enrique Luna, Experto adscrito al laboratorio de Química del Comando regional Nº 1 de la Guardia nacional de Venezuela, en el que concluye que las muestras entregadas a él para su experticia según sus características se corresponden al hidrocarburo “gasolina”.
Al folio (24) de las actas, Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, y el aprehendido, relativa a un vehiculo marca: Dodge; modelo: D-100; color: Beige; placa: 76M-MAO; uso: Particular; tipo: Pick-Up; clase: Camioneta; uso: Particular; año: 1974, retenido en este procedimiento.
Al folio (26) de las actas, Constancia de Retención de Combustible, de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, y el aprehendido, relativa al contentivo en 04 “pimpinas”, con capacidad de 05 litros cada una.
Al folio (27) de las actas, fijaciones fotográficas.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Abril del 2013 siendo las 11:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ERWIN LOHENGRY RANGEL SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cédula de identidad No.- V-13.146.739, nacida en fecha 09 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, hijo de Luis Rangel Castellanos (v) y Cenaida Sánchez González (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 14 No.- 10-15, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. German López, el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ERWIN LOHENGRY RANGEL SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cédula de identidad No.- V-13.146.739, nacida en fecha 09 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, hijo de Luis Rangel Castellanos (v) y Cenaida Sánchez González (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 14 No.- 10-15, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, ADMITIENDO PARCIALMENTE LA MISMA por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra en el tipo legal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y no en el de propuestos enmarcan con el delito atribuido como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ERWIN LOHENGRY RANGEL SÁNCHEZ, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. TITO ADOLFO MERCHAN quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ERWIN LOHENGRY RANGEL SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cédula de identidad No.- V-13.146.739, nacida en fecha 09 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, hijo de Luis Rangel Castellanos (v) y Cenaida Sánchez González (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Urbanización Villa Palermo, vereda 3 casa 108, Santa Teresa San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso -
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al ciudadano ERWIN LOHENGRY RANGEL SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cédula de identidad No.- V-13.146.739, nacida en fecha 09 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, hijo de Luis Rangel Castellanos (v) y Cenaida Sánchez González (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Urbanización Villa Palermo, vereda 3 casa 108, Santa Teresa San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Abril de 2013, hasta el 24 de Agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Donar un mercado en el geriátrico Padre Lizardo. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ERWIN LOHENGRY RANGEL SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cédula de identidad No.- V-13.146.739, nacida en fecha 09 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, hijo de Luis Rangel Castellanos (v) y Cenaida Sánchez González (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Urbanización Villa Palermo, vereda 3 casa 108, Santa Teresa San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ERWIN LOHENGRY RANGEL SÁNCHEZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ERWIN LOHENGRY RANGEL SÁNCHEZ, , COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Abril de 2013, hasta el 24 de Agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Donar un mercado en el geriátrico Padre Lizardo.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA LUNES 26 DE AGOSTO DEL 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO