REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001283
ASUNTO : SP11-P-2010-001283
RESOLUCION
-I-
IDENTIFICACION A LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): OLINTO CAMERO
DEFENSOR (A):ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001283, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra del ciudadano OLINTO CAMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/12/1971, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.353, soltero, hijo de María Camero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3424949 y 0426-8293011, residenciado en el Mirador, vía Rubio, calle Cipriano Castro, N° 1-51, a 200 metros de la Alcabala del Mirador, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 327, de fecha 08 de junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control en el marco del Dispositivo de Seguridad Ciudadana, específicamente en el Sector Redoma del Cementerio de San Antonio, Estado Táchira observaron que a escasos metros de donde estaban de servicio, se estacionó un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, AÑO 2002, COLOR BLANCO DE USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CALSE AUTOMOVIL, SC: 8Z1CR51651V319326, SM: 51V319326, PLACA ADI-03R, procedieron a identificar a su conductor como OLINTO CAMERO, CI. V- 11.494.353, quien mostró una actitud sospechosa, manifestando que estaba accidentado, por lo que de inmediato procedieron a efectuarle una inspección al interior del vehículo en donde fueron encontrados 14 recipientes plásticos transparentes de manera oculta distribuidos de la siguiente manera: Debajo del asiento del conductor fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 3 litros, lleno del presunto combustible denominado gasolina, debajo del asiento del conductor fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 2 litros, lleno del presunto combustible denominado gasolina; debajo de la guantera fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 3 litros y un recipiente plástico transparente con capacidad de litro y medio, llenos del presunto combustible denominado gasolina, debajo de los asientos del conductor y del copiloto fueron encontrados 4 recipientes plásticos transparentes con capacidad de 2 litros, llenos del presunto combustible denominado gasolina, debajo del caucho de repuesto ubicado dentro del maletero del vehículo fueron encontrados dos recipientes plásticos transparentes con capacidad de 3 litros, llenos del presunto combustible denominado gasolina, del lado izquierdo del maletero fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 3 litros, lleno de presunto combustible, del lado derecho del maletero, fueron encontrados 3 recipientes plásticos transparentes con capacidad de litro y medio, arrojando un total general de 27 litros de presunto combustible. En vista de tal situación procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano.
Al folio 03 riela Constancia de lectura de derechos del imputado
Al folio 04 riela Acta de Revisión de Vehículo de fecha 08/06/2010
Al folio 05 riela Constancia de Retención de Vehículo de fecha 08/06/2010
Al folio 06 riela Constancia de Retención de Combustible de fecha 08/06/2010
Al folio 07 riela copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 2958332
Al folio 09 riela Valoración médica realizada al ciudadano Olinto Camero
A los folios 14 al 16 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 1723, de fecha 08/06/2010, suscrita por el TSU QUIM: JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO.
A los folios 19 al 21 riela Dictamen Pericial N° 0544 suscrito por el funcionario reconocedor José Faustino García Fuentes.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Veintidós (22) de Abril del 2013 siendo las 11:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ciudadano OLINTO CAMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/12/1971, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.353, soltero, hijo de María Camero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3424949 y 0426-8293011, residenciado en el Mirador, vía Rubio, calle Cipriano Castro, N° 1-51, a 200 metros de la Alcabala del Mirador, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramirez, el imputado solicita se le revoque en esta audiencia y se le designe a un defensor público, el tribunal en vista de lo solicitado por el imputado le designa en este acto a la defensora pública de presos Abg. Carmen Ibarra, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con el mismo, es todo. El Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado OLINTO CAMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/12/1971, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.353, soltero, hijo de María Camero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3424949 y 0426-8293011, residenciado en el Mirador, vía Rubio, calle Cipriano Castro, N° 1-51, a 200 metros de la Alcabala del Mirador, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OLINTO CAMERO, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Solicito se decida sobre la Medida de Coerción Personal; es todo”.
Ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del ciudadano OLINTO CAMERO, ya identificado, se produce específicamente en el Sector Redoma del Cementerio de San Antonio, Estado Táchira observaron que a escasos metros de donde estaban de servicio, se estacionó un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, AÑO 2002, COLOR BLANCO DE USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CALSE AUTOMOVIL, SC: 8Z1CR51651V319326, SM: 51V319326, PLACA ADI-03R, procedieron a identificar a su conductor como OLINTO CAMERO, CI. V- 11.494.353, quien mostró una actitud sospechosa, manifestando que estaba accidentado, por lo que de inmediato procedieron a efectuarle una inspección al interior del vehículo en donde fueron encontrados 14 recipientes plásticos transparentes de manera oculta distribuidos de la siguiente manera: Debajo del asiento del conductor fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 3 litros, lleno del presunto combustible denominado gasolina, debajo del asiento del conductor fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 2 litros, lleno del presunto combustible denominado gasolina; debajo de la guantera fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 3 litros y un recipiente plástico transparente con capacidad de litro y medio, llenos del presunto combustible denominado gasolina, debajo de los asientos del conductor y del copiloto fueron encontrados 4 recipientes plásticos transparentes con capacidad de 2 litros, llenos del presunto combustible denominado gasolina, debajo del caucho de repuesto ubicado dentro del maletero del vehículo fueron encontrados dos recipientes plásticos transparentes con capacidad de 3 litros, llenos del presunto combustible denominado gasolina, del lado izquierdo del maletero fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 3 litros, lleno de presunto combustible, del lado derecho del maletero, fueron encontrados 3 recipientes plásticos transparentes con capacidad de litro y medio, arrojando un total general de 27 litros de presunto combustible. En vista de tal situación procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano.; en este sentido del Dictamen Pericial N° 0544, de fecha 09-06-2010, suscrito por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se determino que el valor de los 27 Litros en aduanas es de 0.37 unidades tributarias, no tiene restricción legal arancelaria para exportación, pero si requiere de un permiso del Ministerio Poder Popular Para la Energía y Petróleo a los fines de su distribución.
En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:
Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceden las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), ello en base a lo señalado por el representante del Ministerio Público quien refirió que el dictamen pericial practicado a las mercancías retenidas en la presente causa arrojo un total de 35.64 Unidades Tributarias, hace que el valor en aduana de dicha mercancía sea inferior al referido, aunado a se trata de gasolina para vehículos, pero si requiere de un permiso del Ministerio Poder Popular Para la Energía y Petróleo a los fines de su distribución, por tanto la conducta desplegada por el ciudadano OLINTO CAMERO, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación de los aprehendidos, lo que significa que para este juzgado presentada como fueron los aprehendidos se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.
Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.
Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la misma, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido OLINTO CAMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/12/1971, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.353, soltero, hijo de María Camero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3424949 y 0426-8293011, residenciado en el Mirador, vía Rubio, calle Cipriano Castro, N° 1-51, a 200 metros de la Alcabala del Mirador, Estado Táchira, se subsumen en los supuestos de hechos previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada, en concordancia con el articulo 382 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.
TERCERO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal del ciudadano OLINTO CAMERO.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, y remítase la causa al Tribunal de juicio correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG