REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001754
ASUNTO : SP11-P-2013-001754
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): PEDRO LEON ALVARADO PRATO
DEFENSOR (A):ABG. BETY SANGUINO PEREZ
Este Tribunal Celebrada como fue la respectiva audiencia de imputación en fecha 22-04-2013, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 22-04-2013 de conformidad a lo establecido en los artículos 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador decide en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS
Acta de Investigación penal de fecha 30 de Diciembre del 2011, siendo las 01:30 horas de la mañana encontrándose de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar estado Táchira, por la vereda Barinas casa Nº 1-28, del sector Llano Jorge de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, donde se observo estacionado un vehiculo tipo camioneta marca CHEVROLET año 1.980, color MARRON Y BEIGEI modelo C-10 serial de carrocería CGD14AV209504; serial del motor; CAV209504 placas; XFT-512, al frente de la mencionada vivienda la cual tenia en su porta posterior (tolva) seis (06) pimpinas de cuatro (04) litros cada una y una (01) pimpina de quince (15) litros, así mismo un (01) embudo, una (01) manguera y una (01) pimpina de Veinte (20) litros la cual estaba siendo trasegada del tanque de la camioneta a mencionada pimpina, de igual forma se procedió en compañía del ciudadano Pedro León Alvarado Prato, titular de la cédula de Identidad Nº- V- 8.993.898, (conductor y co- propietario) a ingresar a la parte trasera de su vivienda donde encontramos cinco (05) pimpinas de veinte (20) litros cada una, todas presuntamente contentivas de un liquido denominado gasolina y en presencia del ciudadano PEDRO LEON ALVARADO PRATO, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº- V- 8.993.898, realizó el inventario respectivo arrojando la siguiente cantidad:
Nº CANTIDAD Y DESCRIPCION DEL HIDROCARBURO PESO /LTS TOTAL EN BOLIVARES. F
UNID KG UNID TOTAL
01 Seis (06) Pimpinas llenas de combustible presuntamente gasolina de 20 litros cada una.
20
LITROS
120 KG
14 Bs.
84 Bs.
02
Seis (06) Pimpinas llenas de combustible presuntamente gasolina de 04 litros cada una.
04
LITROS
24 KG
3 Bs.
18Bs.
03
Una (01) Pimpinas llenas de combustible presuntamente gasolina de quince (15) litros.
15
LITROS
15 KG
10 Bs.
10 Bs.
04
Un (01) embudo
05
GRS
05 GRS
10 Bs.
10 Bs.
05
Un (01) Manguera de 02 Metros aproximados
04
GRS
04
GRS
10 Bs.
10 Bs.
TOTAL……………………………........... 159 TOTAL…132 Bs.
LITROS
168 KGRS
Posteriormente procedimos a notificarle a la Dra. María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Penal Judicial del Estado Táchira, quien ordeno remi8tir las diligencias urgentes y necesarias de carácter Penal ordinario. Igualmente se trasladaron las evidencias para la sede del Comando de Sanaba Potrera, debido a esto se libró acta de retención de Hidrocarburo y de mercancía y se le informo al ciudadano: PEDRO LEON ALVARADO PRATO, para que comparezca ante la Fiscalía Vigésima Cuarta.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal imputó formalmente al ciudadano PEDRO LEON ALVARADO PRATO, venezolano, natural de San Antonio Del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.898, nacido en fecha 12-12-1966, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rufina Prato (v); y Pedro Leon Alvarado (v) residenciado en llano de jorge, calle Barinas casa N° 1-28, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-8713546, en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando LA APLICACIÓN del procedimiento ESPECIAL en virtud de que el delito atribuido estaría enmarcado dentro de los denominados menos graves, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal
-IV-
DE LA AUDENCIA
En el día de hoy, lunes 22 de Abril de 2013, siendo las 2:45 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la audiencia de imputación, conforme lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en investigación adelantada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en causa seguida al ciudadano: PEDRO LEON ALVARADO PRATO, venezolano, natural de San Antonio Del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.898, nacido en fecha 12-12-1966, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rufina Prato (v); y Pedro Leon Alvarado (v) residenciado en llano de jorge, calle Barinas casa N° 1-28, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-8713546. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala, el representante de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez; el imputable, quien en este acto informa al Tribunal no tener defensor de confianza que lo presente solicitando al Tribunal la designación de un defensor público, en tal sentido el Tribunal le designa en este acto a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada, es todo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la imputación al ciudadano PEDRO LEON ALVARADO PRATO, por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, Planteando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano PEDRO LEON ALVARADO PRATO, el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.
• SOLICITÓ LA APLICACIÓN del procedimiento ESPECIAL en virtud de que el delito atribuido estaría enmarcado dentro de los denominados menos graves, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigno en este acto constante 39 folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.
Acto seguido la Juez impuso al ciudadano PEDRO LEON ALVARADO PRATO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez; quien refiere que previa conversación con su patrocinado, valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a PEDRO LEON ALVARADO PRATO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A su vez el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 233 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 242 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 239 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado PEDRO LEON ALVARADO PRATO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano PEDRO LEON ALVARADO PRATO es la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (05) años, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado PEDRO LEON ALVARADO PRATO, como presunto perpetrador del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado PEDRO LEON ALVARADO PRATO, se le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, en que el sujeto pasivo lo constituye el medio ambiente, entendido este por la biodiversidad de especies vegetales y animales que se pueden ver afectadas con el uso indebido e indiscriminado de estas sustancia, pudiendo incluso afectar, la vida tanto animal como vegetal que pudieran verses afectadas con este tipo de delitos.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Consignar dentro de los 30 primeros días ante el Tribunal constancia de la labor comunitaria a realizar. Así se decide.
-VI-
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 deL Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Y.A.L.A, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso -
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al ciudadano PEDRO LEON ALVARADO PRATO, venezolano, natural de San Antonio Del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.898, nacido en fecha 12-12-1966, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rufina Prato (v); y Pedro Leon Alvarado (v) residenciado en llano de jorge, calle Barinas casa N° 1-28, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-8713546, en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 22 de Octubre del 2013, debiendo cumplir con una labor social comunitaria en el lugar donde reside, que asignara el Consejo comunal de la misma, debiendo presentar la respectiva constancia.- Y ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el juzgamiento del ciudadano PEDRO LEON ALVARADO PRATO, venezolano, natural de San Antonio Del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.898, nacido en fecha 12-12-1966, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rufina Prato (v); y Pedro Leon Alvarado (v) residenciado en llano de jorge, calle Barinas casa N° 1-28, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-8713546, IMPUTADO FORMALMENTE, en este acto por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano., de conformidad a lo establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado PEDRO LEON ALVARADO PRATO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Consignar dentro de los 30 primeros días ante el Tribunal constancia de la labor comunitaria a realizar.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado PEDRO LEON ALVARADO PRATO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 22 de Octubre del 2013, debiendo cumplir con una labor social comunitaria en el lugar donde reside, que asignara el Consejo comunal de la misma, debiendo presentar la respectiva constancia.-
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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