REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 6 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001576
ASUNTO : SP11-P-2013-001576

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. ERIKA MILENA MURILLO MURILLO
IMPUTADOS: 1.CESAR EDUARDO TORRES SANDOVAL, 2.REYXI RENE ARDILA GONSALEZ y 3.KAME SUNT ZULETA HOYOS
DEFENSORES: 1. ABG. HENRY ACERO 2. ABG. DIEGO RAMIREZ 3. CARLOS ARGUELLO


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 28-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 28-03-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N° 051 DE FECHA 26032013 DE L CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO dejan constancia de la siguiente diligencia siendo 6.20 de la tarde aproximadamente recibimos llamada de reporte de emergencia 171 que nos trasladamos hacia el sector Llano de Jorge Barrio Sabana Potrera, balneario de Leticia, ya que en el sitio presuntamente estaban cometiendo un robo, al llegar al sitio observamos cuatro personas, entre ellos una de sexo femenino, rodeando a tres sujetos, la ciudadanos nos manifestó que estos ciudadanos le habían robado unos teléfonos celulares que se encontraban en el interior del bolso, tipo koala, motivado a que ellos mismos se estaban bañando en eL rio, y en un descuido los tres sujetos agarraron el bolso, a cual fue localizado por uno de las victimas en la zona boscosa, pero ya se encontraba vacío, procediendo a intervenir policialmente a los sujetos, manifestándoles que si portaban algún objeto de interés criminalisto lo exhibiera, motivo por el cual se procedió a realizar una inspección minuciosa alrededor de la zona en donde se encontraban los tres sujetos, encontrando a escasos metros debajo de unos matorrales la cantidad de seis celulares, la cual al ser vista por las victimas lo reconocieron como de su propiedad, siendo incautados como de evidencia al igual que el bolso y motivo por el cual procedimos a trasladarnos a la estación, se le notifico de sus derechos y quedando identificados como: 1. CESAR EDUARDO TORRES SANDOVAL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1993 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de enfermería, titular de la cedula de identidad Nº 20.475.228, hijo de Socorro Sandoval (v), domicilio Calle 13 N° 5-61 Barrio Ricaute, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-3712702.2. REYXI RENE ARDILA GONSALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-01-1991 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 19.385.572, hijo de Reyes Manuel Ardila (v) y Xiomara gisela de Ardila (v), residenciado en El Barrio Ricaute, Carrera 1 entre Calles 12 y 13 Casa N°12-19, teléfono 0276-77102597. y 3.KAME SUNT ZULETA HOYOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1992 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.028.008.707, hijo Jaime Zuleta (v) y Dora Hoyos (v), domicilio Calle 7 Barrio Ruiz Pineda, Aguas Calientes, Ureña, A la vuelta del Colegio Rómulo Gallegos. Teléfono 0276-9541446, se les respetaron sus derechos e integridad física, los seis celulares se encuentras descritos al folio tres de las actuaciones, se les informo que quedaban detenidos y por ultimo se realizo llamada telefónica al Fiscal 8 del Ministerio Público quien giro las diligencias pertinentes del caso

Corre agregado las siguientes diligencias:
 Acta policial
 Acta de lectura de derechos del imputado
 Acta de efectos retenidos
 Reconocimiento medico

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de marzo de 2013, siendo las 9:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos 1. CESAR EDUARDO TORRES SANDOVAL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1993 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de enfermería, titular de la cedula de identidad Nº 20.475.228, hijo de Socorro Sandoval (v), domicilio Calle 13 N° 5-61 Barrio Ricaute, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-3712702.2. REYXI RENE ARDILA GONSALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-01-1991 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 19.385.572, hijo de Reyes Manuel Ardila (v) y Xiomara gisela de Ardila (v), residenciado en El Barrio Ricaute, Carrera 1 entre Calles 12 y 13 Casa N°12-19, teléfono 0276-77102597. y 3.KAME SUNT ZULETA HOYOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1992 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.028.008.707, hijo Jaime Zuleta (v) y Dora Hoyos (v), domicilio Calle 7 Barrio Ruiz Pineda, Aguas Calientes, Ureña, A la vuelta del Colegio Romulo Gallegos. Teléfono 0276-9541446. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Erika Milena Murillo Murillo, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Isabeth Vivas Graterol y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó a CESAR EDUARDO TORRES SANDOVAL si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que No por lo cual, el tribunal procedió a nombrarle al defensor publico, Abg. Henry Acero, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Acto seguido se le Pregunto a REYXI RENE ARDILA GONSALEZ, si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que Si nombrando al Abg. Diego Antonio Ramírez León, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente se le pregunto a KAME SUNT ZULETA HOYOS si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que Si nombrando al Abg. Carlos Alberto Arguello, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para CESAR EDUARDO TORRES SANDOVAL, REYXI RENE ARDILA GONZALEZ Y KAME SUNT ZULETA HOYOS, a quienes atribuye la presunta comisión de del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal , en perjuicio de MARTA CECILIA URIBE BALLESTERO, RODRIGO JUNCO PATERNINA, ORLANDO VARGAS GONZALES Y DIOSCELYN GUERRERO AREVALO, delito este que se le señala en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga a los aprehendidos del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, la Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndoles sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso aun cuando lo le sean dables conforme la entidad del delito que se les señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando CESAR EDUARDO TORRES SANDOVAL, REYXI RENE ARDILA GONZALEZ Y KAME SUNT ZULETA HOYOS “no, me acojo al precepto constitucional.” Acto seguido, el Juez impuso a los aprehendidos CESAR EDUARDO TORRES SANDOVAL, REYXI RENE ARDILA GONZALEZ Y KAME SUNT ZULETA HOYOS, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada uno en su momento: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra al defensor de CESAR EDUARDO TORRES SANDOVAL, El defensor Publico Abg. Henry acero quien expuso “ciudadano juez, difiero de la calificación de flagrante de la aprensión, por cuanto mi defendido no tenia sobre si, los teléfonos, objeto de la denuncia, ni la victima lo vio sustrayéndolo, así mismo, solicito la aplicación del procedimieto especial y me adhiero a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, es Todo”. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al defensor de REYXI RENE ARDILA GONZALEZ el defensor Privado Abg. Diego Ramírez quien expuso “dejo a su criterio la calificación de flagrante en la aprehensión, pues manifiesta que el actuó de buena fe apoyando a las personas para que llamaran a las autoridades policiales, por otra parte, me adhiero a la solicitud fiscal de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, es todo”. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al defensor de KAME SUNT ZULETA HOYOS, el defensor Privado Abg. Carlos Arguello quien expuso “difiero de la calificación de la flagrancia, me adhiero a la solicitud de la aplicación del procediendo ordinario por cuanto le permitiría a esta defensa tomar elementos para demostrar la inocencia de mi defendido, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos CESAR EDUARDO TORRES SANDOVAL, REYXI RENE ARDILA GONZALEZ Y KAME SUNT ZULETA HOYOS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1. CESAR EDUARDO TORRES SANDOVAL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1993 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de enfermería, titular de la cedula de identidad Nº 20.475.228, hijo de Socorro Sandoval (v), domicilio Calle 13 N° 5-61 Barrio Ricaute, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-3712702. 2. REYXI RENE ARDILA GONSALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-01-1991 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 19.385.572, hijo de Reyes Manuel Ardila (v) y Xiomara gisela de Ardila (v), residenciado en El Barrio Ricaute, Carrera 1 entre Calles 12 y 13 Casa N°12-19, teléfono 0276-77102597. y 3.KAME SUNT ZULETA HOYOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1992 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.028.008.707, hijo Jaime Zuleta (v) y Dora Hoyos (v), domicilio Calle 7 Barrio Ruiz Pineda, Aguas Calientes, Ureña, A la vuelta del Colegio Romulo Gallegos. Teléfono 0276-9541446., señalado en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal , en perjuicio MARTA CECILIA URIBE BALLESTERO, RODRIGO JUNCO PATERNINA, ORLANDO VARGAS GONZALES Y DIOSCELYN GUERRERO AREVALO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido los imputados CESAR EDUARDO TORRES SANDOVAL, REYXI RENE ARDILA GONZALEZ Y KAME SUNT ZULETA HOYOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal , en perjuicio MARTA CECILIA URIBE BALLESTERO, RODRIGO JUNCO PATERNINA, ORLANDO VARGAS GONZALES Y DIOSCELYN GUERRERO AREVALO, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son es ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2° 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en nuevo hecho penal 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- traer constancia de estudio y/o trabajo. 5.- No acercarse ni agredir a las victimas de ninguna forma.6- Presentar un custodio, para cada uno; el cual deberá tener solvencia moral, no haber servido de custodio antes, no tener antecedentes penales. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de 1. CESAR EDUARDO TORRES SANDOVAL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1993 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de enfermería, titular de la cedula de identidad Nº 20.475.228, hijo de Socorro Sandoval (v), domicilio Calle 13 N° 5-61 Barrio Ricaute, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-3712702. 2. REYXI RENE ARDILA GONSALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-01-1991 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 19.385.572, hijo de Reyes Manuel Ardila (v) y Xiomara gisela de Ardila (v), residenciado en El Barrio Ricaute, Carrera 1 entre Calles 12 y 13 Casa N°12-19, teléfono 0276-77102597. y 3.KAME SUNT ZULETA HOYOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1992 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.028.008.707, hijo Jaime Zuleta (v) y Dora Hoyos (v), domicilio Calle 7 Barrio Ruiz Pineda, Aguas Calientes, Ureña, A la vuelta del Colegio Romulo Gallegos. Teléfono 0276-9541446., señalado en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal , en perjuicio MARTA CECILIA URIBE BALLESTERO, RODRIGO JUNCO PATERNINA, ORLANDO VARGAS GONZALES Y DIOSCELYN GUERRERO AREVALO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia actuante
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados CESAR EDUARDO TORRES SANDOVAL, REYXI RENE ARDILA GONZALEZ Y KAME SUNT ZULETA HOYOS; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en nuevo hecho penal 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- traer constancia de estudio y/o trabajo. 5.- No acercarse ni agredir a las victimas de ninguna forma.
CUARTO: la presente medida cautelar sustitutiva no se hará efectiva hasta tanto no presente un custodio, para cada uno; el cual deberá tener solvencia moral, no haber servido de custodio antes, no tener antecedentes penales.


Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.


EL SECRETARIO