REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001647
ASUNTO : SP11-P-2013-001647


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los abogados VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Octogésimo Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional y GERMAN ALEXIS LOPEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, quienes solicitan: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F24-0071-2009, a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 14 de enero de 2010, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE ARRESTO y MULTA DE TRECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (399 U.T.) A MIL (1000 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente, el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena imponible es de dos años, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 19 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, la acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 14 de enero de 2010, hasta la actualidad 16 de abril del 2013, han transcurrido 02 AÑOS, 03 MESES y 02 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO (A)