REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001905
ASUNTO : SP11-P-2013-001905
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ ESTEVEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO
PABÓN CACERES ALVARO
DEFENSORA: ABG. SANDRO MÁRQUEZ
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día 22 de Abril de 2013, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JOSÉ ESTEVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO, colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-10.087.791, nacido en fecha 14 de noviembre de 1955, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Fernando Bahamon (f) y Brasiela Ramírez (v); sin residencia fija en el país; y PABÓN CACERES ALVARO, colombiana, natural de Bochalema, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.467.578, nacido en fecha 09 de abril de 1955, de 58 años de edad, soltero, de profesión u oficio guarnecedor, hijo de Gregorio Pabón (f) y Rosa Cáceres (f); sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; procede este Tribunal a dictar resolución en el presente asunto, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal N° 0447, de fecha 21 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que: “siendo las 02:10 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Principal de San Antonio específicamente en el canal sur, en sentido Cúcuta Republica de Colombia vía San Antonio del Táchira, donde observamos a un ciudadano de sexo masculino, conduciendo un vehiculo tipo moto, quien estaciono el vehiculo en el portón de la entrada de la zona primaria de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, identificándose el mismo con una carnet de la empresa de vigilancia SMB SEGURITY LTA con cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia, a nombre del ciudadano LUIS ARIAS, informando lo siguiente que el se encontraba laborando en la empresa de vigilancia colombiana anteriormente mencionada en la ciudad de San José de Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, haciendo el recorrido de supervisión de la s alarmas y puesto de vigilancia, donde desde la central le informan por radio, que verificar el local Repuestos Electrónicos Gómez Rueda, ubicado en la calle 3 con carrera 3 y 5 local 7 de la población de San Antonio del Táchira municipio Bolívar. Donde estaban llegando activaciones de la central de monitoreo, procediendo a trasladarme a la dirección antes indicada, una vez frente al local observo que una de las dos puertas se encuentra con el vidrio partido de la puerta principal en la parte de arriba del vidrio se encontraba tapado con una bolsa plástica tipo tobita de color negra. Lo cual me causo mucha sospecha que presuntamente se encuentran en el deposito personas desconocidas. Saliendo una comisión a referido lugar, donde al llegar observamos que al minuto llego un ciudadano de sexo masculino en un vehiculo tipo moto, quien se identifico como vigilante de la empresa de seguridad colombiana COOPVIGSAN CTA. Proveniente de Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, con la finalidad de prestar apoyo a quien se le solicito su documentación personal identificándose como JOSE SARMIENTO, tomando todas la medidas de seguridad procedimos a entrar en presencia de los testigos, observamos una reja interna de color dorado se encontraba cortada en varias partes, se encontraban las luces apagadas, visualizamos que al lado derecho se encontraba una mesa y en la mesa se encontraba el sistema de seguridad con los cables picados al final detrás de unas cajas se encontraba un ciudadano que opuso resistencia y forcejeo tratándose de darse a la fuga, por lo que se hizo uso de la fuerza onde el mismo al caer al piso y golpearse con un objeto metálico, presento lesiones en la cabeza al realizar la inspección personal no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, continuando con la inspección observamos a otro ciudadano de sexo masculino a quien se le dio la voz de alto y que saliera con las manos hacia arriba. Donde mencionado ciudadano opuso resistencia y forcejeo tratándose de darse a la fuga, por lo que se hizo de la fuerza para tratar de neutralizarlo, al sacarlo por la puerta principal donde se encuentra una reja de color dorado, sufrió una lesión en la cabeza al realizarle la inspección corporal no encontrándose en su cuerpo ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, procediendo a esposarlo y trasladándonos a la sede de la Primera Compañía, siendo identificados como BAHAMON RAMIREZ LUIS FERNANDO y PABON CACERES ALVARO, a quienes se le informo el motivo de su detención y se le informo al Fiscal Octavo del Ministerio Publico
DE LA AUDIENCIA
En el día veintidós (22) de abril de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO, colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-10.087.791, nacido en fecha 14 de noviembre de 1955, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Fernando Bahamon (f) y Brasiela Ramírez (v); sin residencia fija en el país; y PABÓN CACERES ALVARO, colombiana, natural de Bochalema, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.467.578, nacido en fecha 09 de abril de 1955, de 58 años de edad, soltero, de profesión u oficio guarnecedor, hijo de Gregorio Pabón (f) y Rosa Cáceres (f); sin residencia fija en el país; presentados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Estévez y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a ésta último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que SI, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO y PABÓN CACERES ALVARO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; delito este que se le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO y PABÓN CACERES ALVARO, de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de la imputada, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue aprehendida luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO y PABÓN CACERES ALVARO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y último aparte del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO y PABÓN CACERES ALVARO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que No. El Tribunal deja constancia que la misma se acoge al precepto constitucional. De inmediato se cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Sandro Márquez, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida que el Tribunal considere, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación policial inserta en las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO y PABÓN CACERES ALVARO, fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que los objetos retenidos, que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.
De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO y PABÓN CACERES ALVARO, se subsume en la disposición legal del artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal que sanciona el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTANTIVA; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de de este imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el patrimonio de las personas que se ve afectado y disminuido por este tipo de delitos; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO y PABÓN CACERES ALVARO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO y PABÓN CACERES ALVARO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO y PABÓN CACERES ALVARO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO y PABÓN CACERES ALVARO, es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO y PABÓN CACERES ALVARO, la denuncia formulada por la víctima de autos; actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos referidos ut supra, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, que para el caso de autos los imputados señalaron tanto a los funcionarios actuantes como a este Tribunal tener establecido sus domicilio en jurisdicción del estado Táchira debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delitos atribuido lo es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, que conllevan a penas que pudieran exceder de los tres (03) años de prisión en su límite máximo.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO y PABÓN CACERES ALVARO, se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en los que el sujeto pasivo lo constituye el patrimonio de las personas que se ve afectado y disminuido por este tipo de delitos, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual hace procedente la medida cautelar.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado no constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, por ello se impone al referido imputado, MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 Ejusdem,, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país, sin la previa autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Presentar un (01) fiador cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso, y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos BAHAMON RAMÍREZ LUIS FERNANDO, colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-10.087.791, nacido en fecha 14 de noviembre de 1955, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Fernando Bahamon (f) y Brasiela Ramírez (v); sin residencia fija en el país; y PABÓN CACERES ALVARO, colombiana, natural de Bochalema, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.467.578, nacido en fecha 09 de abril de 1955, de 58 años de edad, soltero, de profesión u oficio guarnecedor, hijo de Gregorio Pabón (f) y Rosa Cáceres (f); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 Ejusdem, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país, sin la previa autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Presentar un (01) fiador cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese oficio a la Policía del Estado Táchira, informando que los mismos deberán permanecer recluidos hasta tanto se materialice la medida cautelar otorgada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
|