REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004771
ASUNTO : SP11-P-2012-004771
AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): CRISTIAN RODRIGO ROJAS
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
Visto que en fecha 3 de Abril de 2013, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se celebró Juicio Oral y Público, en la Causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Número SP11-P-2012-004771, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado CRISTIAN RODRIGO ROJAS ROJAS, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 23 de abril de 1991 de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.677.647, profesión comerciante, hijo de Rodrigo Rojas (v) y de Bárbara Rojas (v), soltero, residenciado en el Callejón Puente Tierra, carrera 17, Barrio Miranda, a lado de los Rabaicos, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (mamá) 0276-4250435), en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 8 del Código Penal, en perjuicio de la Quincallería Mundo Feliz; donde el imputado estuvo asistido por su Defensor Público ABG. HENRY ACERO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del acta Policial N° 250 de fecha 18 de Noviembre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio estado Táchira, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano CRISTIAN RODRIGO ROJAS ROJAS, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 23 de abril de 1991 de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.677.647, profesión comerciante, hijo de Rodrigo Rojas (v) y de Bárbara Rojas (v), soltero, residenciado en el Callejón Puente Tierra, carrera 17, Barrio Miranda, a lado de los Rabaicos, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de abril de 2013, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2012-004771, en contra del imputado CRISTIAN RODRIGO ROJAS ROJAS, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 23 de abril de 1991 de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.677.647, profesión comerciante, hijo de Rodrigo Rojas (v) y de Bárbara Rojas (v), soltero, residenciado en el Callejón Puente Tierra, carrera 17, Barrio Miranda, a lado de los Rabaicos, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (mamá) 0276-4250435), en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 8 del Código Penal, en perjuicio de la Quincallería Mundo Feliz. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por la ciudadano Juez Abogado José Luis Cárdenas Quintero, la Secretaria Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. Henry Flores, el imputado de autos y su Defensor Público Abg. Henry Acero, actuando por unidad de la defensa. Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado CRISTIAN RODRIGO ROJAS ROJAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 8 del Código Penal, en perjuicio de la Quincallería Mundo Feliz, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; Así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra al Defensor del imputado Abg. Henry Acero, quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se les otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 8 del Código Penal, en perjuicio de la Quincallería Mundo Feliz, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal seguidamente, impone al acusado CRISTIAN RODRIGO ROJAS ROJAS del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando los mismos querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción CRISTIAN RODRIGO ROJAS ROJAS manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso es todo”. Acto seguido al defensor Abg. Henry Acero expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y su defensor, es todo”. El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud del ciudadano defensor y de su defendido por consiguiente acuerda la alternativa solicitada, no habiendo lugar al debate contradictorio.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado CRISTIAN RODRIGO ROJAS ROJAS.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano CRISTIAN RODRIGO ROJAS ROJAS, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 8 del Código Penal, en perjuicio de la Quincallería Mundo Feliz. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado CRISTIAN RODRIGO ROJAS ROJAS, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 8 del Código Penal, en perjuicio de la Quincallería Mundo Feliz, no excede en su límite máximo de ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 45 eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano: CRISTIAN RODRIGO ROJAS ROJAS, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 23 de abril de 1991 de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.677.647, profesión comerciante, hijo de Rodrigo Rojas (v) y de Bárbara Rojas (v), soltero, residenciado en el Callejón Puente Tierra, carrera 17, Barrio Miranda, a lado de los Rabaicos, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (mamá) 0276-4250435), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 8 del Código Penal, en perjuicio de la Quincallería Mundo Feliz, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CRISTIAN RODRIGO ROJAS ROJAS plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 8 del Código Penal, en perjuicio de la Quincallería Mundo Feliz, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace saber al acusado CRISTIAN RODRIGO ROJAS ROJAS, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se notifica a las partes de la audiencia de verificación de condiciones para el día 03 de abril de 2014, a las 09:00 horas de la mañana.
Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.-
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2012-004771/JLCQ/04-04-2013.-