REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000774
ASUNTO : SP11-P-2011-000774



SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO



CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal de Primera Instancia Mixta en Función de Juicio N° 2, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

JUEZA PRESIDENTA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS

JUEZAS ESCABINAS: MARIA DIONISIA CAMERO DE BARRERA, Y
JULITZA CECILIA VILLASMIL DIAZ

FISCAL: GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ

ACUSADOS: PEDRO RAMON OCHOA FERNANDEZ,
ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ CUELLAR
MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES

DEFENSORES: ABG. YANED CONTRERAS Y ABG. HENRY ACERO
DEFENSORES PUBLICOS PENALES

SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO


Fecha: 30 de abril de 2013
Acusados: PEDRO RAMON OCHOA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17/02/1971, 40 años de edad, hijo de Inés Fernández (F) y de Ignacio Ochoa (F), cédula de identidad V- 11.108.098, casado, de profesión u oficio militar activo,

ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ CUELLAR, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito, Estado Táchira, nacido en fecha 29/05/1966, 44 años de edad, hijo de Rafaela Cuellar de Rodríguez (v) y de José del Carmen Rodríguez (v), cédula de identidad V- 9.464.418, casado, de profesión u oficio militar activo, y

MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 07/12/1987, 23 años de edad, hijo de Mercy Rosales de Aparicio (v) y de Omar Enrique Aparicio la Cruz (v), cédula de identidad V- 17.997.432, soltera, de profesión u oficio militar activo,

Delito atribuido: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Arias Cacua.

Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a cargo de la Juez Presidente NELIDA IRIS MORA CUEVAS conjuntamente con las Juezas Escabinas: María Dionisia Camero de Barrera, titular de la cédula de identidad N° V-10.804.248 Y Julitza Cecilia Villasmil Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.513, a dictar sentencia en la presente causa N° SP11-P-2011-000774, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrado en ocho (08) sesiones. Siendo la oportunidad de publicación del íntegro de la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:


CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA
Y HECHO OBJETO DEL DEBATE


Se celebró el juicio oral y público a los acusados PEDRO RAMON OCHOA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17/02/1971, 40 años de edad, hijo de Inés Fernández (F) y de Ignacio Ochoa (F), cédula de identidad V- 11.108.098, casado, de profesión u oficio militar activo, ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ CUELLAR, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito, Estado Táchira, nacido en fecha 29/05/1966, 44 años de edad, hijo de Rafaela Cuellar de Rodríguez (v) y de José del Carmen Rodríguez (v), cédula de identidad V- 9.464.418, casado, de profesión u oficio militar activo, y MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 07/12/1987, 23 años de edad, hijo de Mercy Rosales de Aparicio (v) y de Omar Enrique Aparicio la Cruz (v), cédula de identidad V- 17.997.432, soltera, de profesión u oficio militar activo, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Arias Cacua, quienes fueron acusados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formalizando en la audiencia de juicio oral y público los alegatos de apertura y fueron presentados así:


“Esta Representación Fiscal, atribuye a los funcionarios militares RODRIGUEZ CUELLAR ARMANDO ANTONIO, OCHOA FERNANDEZ PEDRO RAMON y MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES, el hecho ocurrido el día 2 de Julio de 2009, en la Avenida Principal de Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Táchira, cuando siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, efectuaron la detención del ciudadano; RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, por el presunto delito de Resistencia a la Autoridad siendo trasladado al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 de la Guardia Nacional.
Posteriormente el ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, fue puesto a órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en San Antonio del Táchira, trasladado al recinto policial y presentado ante el Tribunal Segundo (2do.) de Control de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Julio de 2009, se realizó la Audiencia de Flagrancia, decidiendo el Juez Segundo de Control lo siguiente: PRIMERO: Desestimó la Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano: Rafael Eduardo Arias Cacua. SEGUNDO: Acordó tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Decretó Libertad sin Medida de Coerción Personal al ciudadano Rafael Eduardo Arias Cacua. CUARTO: Ordenó remitir Copia Certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que se aperturara investigación a los funcionarios actuantes.

Por estos hechos el Ministerio Público, solicita se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción penal correspondiente al delito cometido por los acusados.

Por su parte, la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura quien entre otras cosas manifestó entre otras cosas lo siguiente:


“como defensora de los ciudadanos Pedro Ramón Ochoa Fernández, Armando Antonio Rodríguez Cuellar, rechazo y niego la acusación formulada contra mis defendidos, erróneamente presenta como punto de aprehensión el pool y realmente fue en la pizzeria, solicito igualmente solicito a este tribunal cite a la presunta victima, así mismo me adhiero a la comunidad de la prueba, es todo”.



El Defensor Público Penal, Abg. Henry Acero, en su carácter de defensor de la acusada Mercy Jiccenia Aparicio Rosales, expuso sus alegatos de apertura y manifestó:

“La defensa rechaza totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, la Fiscalía solicita en principio particularice por cuanto es ambigua la calificación jurídica presentada por la representación del ministerio publico respecto de la privación ilegitima de libertad establecida en el artículo 176 del Código Penal, pero sin establecer en cual de los supuestos adecua la calificación jurídica…Con respecto de la privación ilegítima es cierto que la victima en este caso se le desestimó la flagrancia, pero no es menos cierto que el mismo todavía tiene un procedimiento abierto, las pruebas solo es la declaración de la victima. La defensa solicita que una vez fijada la próxima audiencia la presencia de la victima, para esta defensa es primordial que se escuche a la misma, me adhiero a la solicitud de la comunidad de la prueba”.


Por último, impuestos del Precepto Constitucional los acusados PEDRO RAMON OCHOA FERNANDEZ, ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ CUELLAR y MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES, se les preguntó por parte del Tribunal si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, y al efecto expuso cada uno por separado: “por ahora no deseo declarar, es todo”.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO


Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ahora 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Julio de 2.009, suscrita por los funcionarios Rodríguez Cuellar Armando, Ochoa Fernández Pedro y Aparicio Rosales Mercy, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, riela al folio 06 de las actuaciones, relativa al procedimiento efectuado por los acusados de autos, quienes en el ejercicio de sus funciones practicaron la detención del ciudadano Rafael Eduardo Arias Cacua; la cual fue expuesta y leída a las partes, las cuales no realizaron ninguna observación.

2.- ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, de fecha 25 de Julio de 2.009, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, riela a los folios 16 al 21 de las actuaciones, relativa a la Audiencia de Flagrancia, en la que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Desestimó la Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano: Rafael Eduardo Arias Cacua. SEGUNDO: Acordó tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Decretó Libertad sin Medida de Coerción Personal al ciudadano Rafael Eduardo Arias Cacua. CUARTO: Ordenó remitir Copia Certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que se aperturara investigación a los funcionarios actuantes; la cual fue expuesta y leída a las partes, y no realizaron ninguna observación a la misma.

3.- COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 24 de Julio de 2.009, riela a los folios 51 al 89 de las actuaciones, en la que consta el procedimiento efectuado por los acusados de autos, quienes se encontraban en funciones propias como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en la que consta la detención del ciudadano Rafael Eduardo Arias Cacua. La cual fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.


Concluida la etapa de evacuación de pruebas y finalizado el debate procedieron las partes a exponer sus conclusiones en los siguientes términos:

En representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abg. German Alexis López Ramírez, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:

“de manera muy responsable y respetuosa hice un análisis, este proceso penal se inicia por un procedimiento que hacen funcionarios de la guardia nacional, quienes aprehenden al ciudadano Rafael Arias Cacua, cuando se aprehende a una persona los funcionarios deben tener en cuenta lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se establecen dos circunstancias el Tribunal al momento de estar en la audiencia de flagrancia desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano victima en la presente causa, decreto un procedimiento ordinario y decretó la libertad sin medida de coerción personal; así mismo la fiscalía citó a la victima quien relató los hechos por los cuales se le privó de su libertad ilegítimamente, lamentablemente la victima no asistió para que ustedes escucharan su declaración, estamos ante la comisión del delito de privación ilegitima de la libertad, solicito se sirva emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados PEDRO RAMON OCHOA FERNANDEZ, ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ CUELLAR y MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES”.



Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Yaned Contreras, quien en representación de los acusados entre otras cosas, expuso:

“en el día de hoy actúo en representación de mis defendidos PEDRO RAMON OCHOA FERNANDEZ, ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ CUELLAR y por el principio de la unidad de la defensa de la ciudadana MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES, en el acta de audiencia se ha instado a la victima a través de las citaciones de la misma quien nunca compareció a las audiencias, se incorporaron tres documentales, sin escuchar a la victima, siendo una prueba importantísima la declaración de la victima, no nos podemos guiar expresan dichos que están escritos, pero nunca que hubo un exceso, no existiendo contradictorio en el juicio oral y público, solicito se declare, sin victima no podemos tener basamentos legales para que se declaren culpables a mis representados en virtud de lo anteriormente expuesto solicito una sentencia absolutoria”.
El Ministerio Público hace uso de su derecho a réplica y expuso:

“Para el ministerio publico también es fundamental lo que manifiesta la defensa, que la presencia de la victima era fundamental, mas sin embargo el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal establece las funciones del Ministerio Público y una de ellas es velar por los intereses de la victima, y en este proceso los derechos de la victima fueron vulnerados, esa victima existe, aparece el acta de investigación penal, está la audiencia de flagrancia, solicito que se tome en consideración que el fiscal es quien representa a la victima, es por lo que solicito muy respetuosamente una sentencia condenatoria”.


La Defensa tiene el derecho a CONTRARREPLICA y manifiesta:

“Es cierto que el artículo 108 establece la función del ministerio público y entre ellas está el velar por los intereses de la victima pero No menos cierto que necesitamos los dichos en juicio en la victima, como hay ausencia de la victima, si la victima hubiese tenido interés en los daños ocasionados en la victima se hubiese hecho presente, siendo el mas interesado en defender sus derechos. Igualmente ratifico que el juicio oral y publico se basa en el contradictorio, durante el debate, el cual no se realizó es por lo que solicito la ABSOLUCION de mis defendidos”.


Por último, concedido nuevamente el derecho de palabra a los acusados, se les impuso del precepto constitucional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando éstos de manera libre y voluntaria que no deseaban declarar.-



CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.


En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)


En este sentido, el Tribunal valoró las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.


Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Es así, como del desarrollo del debate y después de haber recibido las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellas sólo pruebas documentales que fueron incorporadas mediante su lectura al debate, las cuales se valoraran en su oportunidad; toda vez que no se logró la comparecencia del único testigo, ciudadano Rafael Eduardo Arias Cacua, víctima en la presente causa, ya que fue infructuosa su ubicación.-


Dicho esto, este Tribunal a los fines de establecer los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la defensa con fundamento al Principio de Comunidad de la Prueba:

Pruebas documentales recepcionadas:


1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Julio de 2.009, suscrita por los funcionarios Rodríguez Cuellar Armando, Ochoa Fernández Pedro y Aparicio Rosales Mercy, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, riela al folio 06 de las actuaciones, relativa al procedimiento efectuado por los acusados de autos, quienes en el ejercicio de sus funciones practicaron la detención del ciudadano Rafael Eduardo Arias Cacua; la cual fue expuesta y leída a las partes, las cuales no realizaron ninguna observación.

Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, ya que de ella se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de autos, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y público, pudiéndose establecer la forma en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, donde se produjo la detención del acusado, y que son objeto de este debate.

2.- ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, de fecha 25 de Julio de 2.009, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, riela a los folios 16 al 21 de las actuaciones, relativa a la Audiencia de Flagrancia, en la que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Desestimó la Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano: Rafael Eduardo Arias Cacua. SEGUNDO: Acordó tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Decretó Libertad sin Medida de Coerción Personal al ciudadano Rafael Eduardo Arias Cacua. CUARTO: Ordenó remitir Copia Certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que se aperturara investigación a los funcionarios actuantes; la cual fue expuesta y leída a las partes, y no realizaron ninguna observación a la misma.

La anterior prueba documental incorporada por su lectura en el debate, este tribunal le da todo su valor probatorio, toda vez que de ella se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio de 2.009, el ciudadano Rafael Eduardo Arias Cacua, y en audiencia oral resolvió: PRIMERO: Desestimar la Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano: Rafael Eduardo Arias Cacua. SEGUNDO: Acordó tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Decretó Libertad sin Medida de Coerción Personal al ciudadano Rafael Eduardo Arias Cacua. CUARTO: Ordenó remitir Copia Certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que se aperturara investigación a los funcionarios actuantes; documental ésta que se valorara en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública.

3.- COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 24 de Julio de 2.009, riela a los folios 51 al 89 de las actuaciones, en la que consta el procedimiento efectuado por los acusados de autos, quienes se encontraban en funciones propias como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en la que consta la detención del ciudadano Rafael Eduardo Arias Cacua. La cual fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

La anterior prueba documental incorporada por su lectura en el debate, este tribunal le da todo su valorar probatorio, toda vez que de ella se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue asentado en las Novedades Diarias llevadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, ubicado en San Antonio del Táchira, los días 24 y 25 de julio de 2009, de donde se desprende el procedimiento realizado por los acusados de autos que produjo la detención del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA. Documental ésta que se valorara en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público.
Es así, que de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las pruebas documentales evacuadas en el debate probatorio y señaladas ut supra, no ha quedado plenamente comprobado el hecho descrito por el Ministerio Público, como lo es que el día 2 de Julio de 2009, en la Avenida Principal de Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Táchira, cuando siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, los acusados RODRIGUEZ CUELLAR ARMANDO ANTONIO, OCHOA FERNANDEZ PEDRO RAMON y MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES, efectuaron la detención del ciudadano; RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, por el presunto delito de Resistencia a la Autoridad siendo trasladado al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 de la Guardia Nacional. Posteriormente el ciudadano RAFAEL EDUARDO ARIAS CACUA, fue puesto a órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en San Antonio del Táchira, trasladado al recinto policial y presentado ante el Tribunal Segundo (2do.) de Control de esa misma Circunscripción Judicial, el cual resolvió desestimar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Rafael Eduardo Arias Cacua; acordó tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario; decretó Libertad sin Medida de Coerción Personal al ciudadano Rafael Eduardo Arias Cacua; y ordenó remitir Copia Certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que se aperturara investigación a los funcionarios actuantes, toda vez que la victima de autos al ser la primera interesada en que se esclarecieran los hechos, no se presento a la ninguna de las audiencias, aún y cuando se libró las correspondientes notificaciones y mandato de conducción, y al no ser posible su comparecencia, este tribunal no puede decidir sólo con las pruebas documentales promovidas; ya que las mismas no son suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados PEDRO RAMON OCHOA FERNANDEZ, ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ CUELLAR y MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES, en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Arias Cacua, atribuido por el Ministerio Público.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON OCHOA FERNANDEZ, ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ CUELLAR y MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES, en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Arias Cacua, el cual esta brece:

“El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medios años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.



De la norma indicada ut supra, analizadas las pruebas ya explanadas e incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa que no están llenos los extremos legales para considerar que los acusados PEDRO RAMON OCHOA FERNANDEZ, ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ CUELLAR y MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES, son autores o participes en los hechos descritos por el Ministerio Público, aunado que la víctima de autos no acudió al juicio oral y público celebrado en la presente causa, para oír su versión de los hechos; toda vez que no concurrió a ninguna de las citaciones hechas por este tribunal y no se pudo ubicar a la misma por ningún medio.

Por lo anterior, no habiéndose establecido que los acusados PEDRO RAMON OCHOA FERNANDEZ, ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ CUELLAR y MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES, hayan privado ilegítimamente de su libertad a la presunta víctima de autos, esta Juzgadora considera que no quedó plenamente acreditado el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Arias Cacua; y menos la responsabilidad de los prenombrados acusados en el referido delito; toda vez que de los medios de prueba recepcionados, los cuales han sido valorados ut supra, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, no son suficientes para dictarles una sentencia condenatoria.

En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados, no existieron plenas pruebas que permitieran a este Tribunal tener certeza y vincular a los acusados con el hecho punible de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Arias Cacua; por lo tanto lo procedente es ABSOLVER, a los ciudadanos PEDRO RAMON OCHOA FERNANDEZ, ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ CUELLAR y MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES, debido a que conforme a las pruebas valoradas por este Tribunal, las mismas no fueron suficientes para considerar a los mismos como culpables y responsables del delito indicado ut supra; toda vez que del debate celebrado no pudo este Tribunal adquirir certeza de la autoria o participación de los acusados en el hecho punible establecido; es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es declararlos INOCENTES; y dictarse sentencia por UNANIMIDAD ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE POR UNANIMIDAD:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos PEDRO RAMON OCHOA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17/02/1971, 40 años de edad, hijo de Inés Fernández (F) y de Ignacio Ochoa (F), cédula de identidad V- 11.108.098, casado, de profesión u oficio militar activo, ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ CUELLAR, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito, Estado Táchira, nacido en fecha 29/05/1966, 44 años de edad, hijo de Rafaela Cuellar de Rodríguez (v) y de José del Carmen Rodríguez (v), cédula de identidad V- 9.464.418, casado, de profesión u oficio militar activo, y MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 07/12/1987, 23 años de edad, hijo de Mercy Rosales de Aparicio (v) y de Omar Enrique Aparicio la Cruz (v), cédula de identidad V- 17.997.432, soltera, de profesión u oficio militar activo, del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Arias Cacua.

SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados PEDRO RAMON OCHOA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17/02/1971, 40 años de edad, hijo de Inés Fernández (F) y de Ignacio Ochoa (F), cédula de identidad V- 11.108.098, casado, de profesión u oficio militar activo, ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ CUELLAR, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chiquito, Estado Táchira, nacido en fecha 29/05/1966, 44 años de edad, hijo de Rafaela Cuellar de Rodríguez (v) y de José del Carmen Rodríguez (v), cédula de identidad V- 9.464.418, casado, de profesión u oficio militar activo, y MERCY JICCENIA APARICIO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 07/12/1987, 23 años de edad, hijo de Mercy Rosales de Aparicio (v) y de Omar Enrique Aparicio la Cruz (v), cédula de identidad V- 17.997.432, soltera, de profesión u oficio militar activo, del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Arias Cacua.

TERCERO: EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

CUARTO: SE ACUERDA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO



LAS JUEZAS ESCABINAS:



MARIA DIONISIA CAMERO DE BARRERA



JULITZA CECILIA VILLASMIL DIAZ





ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


SP11-P-2011-000774/30-04-2013/NIMC