REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000309
ASUNTO : WP01-P-2012-000309
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano LUIS MIGUEL PERDOMO MEJIAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 11-11-93, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de LUIS PERDOMO (V) y de VENANCIA MEJIAS (v) , titular de la cedula de Identidad N° 19.627.883, residenciado en: Carayaca, sector Coralito, el Junquito, casa S/N, cerca de las bodegas , la Guaira estado Vargas, Teléfono N° 0416.413.67.76, debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. MARIA MUDARRA, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el ciudadano LUIS MIGUEL PERDOMO MEJIAS, es responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional del Pueblo, en el sector el Pozo de la Parroquia de Carayaca como a las 8:30 de la noche, incautándole en su poder en presencia de los ciudadanos LUIS FRANCISCO SOSA MAYORA y OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, en uno de los bolsillos del pantalón que tenia puesto para ese momento, una bolsa de color azul, contentiva de una galleta de la presunta sustancia denominada crack con un peso bruto de sesenta gramos. Así mismo se observa que el escrito acusatorio cuenta con los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los ciudadanos SILVA MARVAEZ ALOHE, expertos químicos adscrita al laboratorio central de la GN. 2.- Declaración de los funcionarios Name Balza Edgar, Vela Castillo William y Martínez Infante Juan, adscritos al destacamento oeste de la Guardia Nacional ya que fueron los funcionarios actuantes.- 3.- Testimonial de los ciudadanos LUIS FRANCISCO SOSA y OSWALDO JOSE RODRIGUEZ ya que fueron los testigos presénciales del procedimiento.- DOCUMENTALES: EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nª CG-DO-LC-12/0302 de fecha 24-02-12, practicada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional a la sustancia incautada al imputado de autos.-.
La defensa del ciudadano LUIS MIGUEL PERDOMO MEJIAS, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “Oída la exposición fiscal la defensa niega, rachaza y se opone en toda y cada una de las partes de dicha acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito dicte el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 313 Ordinal 3 ejusdem, a todo evento en dado caso de no admitir la solicitud de la defensa, me acoge al principio de la comunidad de las pruebas a los fines de ser interrogados los funcionarios actuantes y expertos que promueva la vindicta publica…”.
Analizadas y estudiadas las actuaciones consignadas en la presente causa por el representante Fiscal en su escrito acusatorio, como realizado por el ciudadano LUIS MIGUEL PERDOMO MEJIAS, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se evidencia que las mismas se subsumen en el tipo penal antes señalado, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, con la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los ciudadanas SILVA MAVAREZ ALOHE Y ADCHELL TORO VIELMA, expertos químicos adscrita al laboratorio central de la GN. 2.- Declaración de los funcionarios Name Balza Edgar, Vela Castillo William y Martínez Infante Juan, adscritos al destacamento oeste de la Guardia Nacional ya que fueron los funcionarios actuantes.- 3.- Testimonial de los ciudadanos LUIS FRANCISCO SOSA y OSWALDO JOSE RODRIGUEZ ya que fueron los testigos presénciales del procedimiento.- DOCUMENTALES: EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nª CG-DO-LC-12/0302 de fecha 24-02-12, practicada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional a la sustancia incautada al imputado de autos. Se deja Constancia que las documentales deben ser ratificadas en Juicio por quienes las suscriben. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA VEGAS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA VEGAS