REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000747
ASUNTO : WP01-P-2013-000747
Compete a este Tribunal Quinto de primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LILIANA GUERRA, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano OSWALDO GABRIEL PÉREZ GIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Macuto, Estado Vargas, nacido en fecha 02/09/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elizabeth Gil (v) y de Omar Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.192.844, y residenciado en: barrio Valle Del Pino, sector El Plan, a tres (3) casas del Mercal de color ladrillo, parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Teléfono: 0424-148-78-12, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, estando debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados ABGS. MARIA LUISA UGUETO y RAFAEL QUIROZ.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano al ciudadano OSWALDO GABRIEL PEREZ GIL, por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de vargas, en fecha 10 de Abril de 2013, aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, cuando se encontraban realizando un recorrido por la avenida José María España, parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde al entrar a la calle adyacente, al restaurant los tres reyes fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como BELLOMO CEDEÑO FRANCISCO DANIEL, manifestando que a escasos minutos había sido victima de un robo por un sujeto de las siguientes características de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía una camisa de color blanca, con una bermuda de color blanca con beige, donde el mismo lo había despojado de sus pertenencias amenazándolo con arma de fuego, encontrándose como testigos para el momento los ciudadanos RAMIREZ IVAN, y LINGTUYL ENRIQUE, donde el referido ciudadano emprendió la huida hacia el sector corapalito, al llegar al sector aviste a un ciudadano con similares características, donde al notar la presencia policial opto por mostrar una actitud nerviosa, emprendió la huida en dirección a una zona boscosa del sector, logrando retenerlo, identificarse como funcionarios policiales y conforme a lo dispuesto al articulo 191 realizaron revisión corporal incautarle entre sus partes intimas UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALUIBRE 357, MARCA SMITH & WESSON, CON UNA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SUS ARVEOLOS DE CUATRO (04) BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE Y DOS (=2) CONCHA DEL MISMO CALIBRE; UNA (01) CADENA ELABORADA EN MATERIAL METAL DE COLOR PALTEADO CON DORADO, UNA (01) CADENA TIPO PULSERA ELABORADADO EN METAL PLATEADO, UN (01) RELOJ ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATEADO CON NEGRO Y BLANCO MARCA MONTBLACK, quedando identificado como PEREZ GIL OSWALDO GABRIEL, DE 19 AÑOS DE EDAD, posteriormente se trasladaron hasta el restaurant donde se encontraba la victima quien reconoció al detenido y lo incautado como sus pertenecías, por lo que se practico la aprehensión definitiva.
Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible que se subsume claramente en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 y 277 del Código Penal, por cuanto corre inserta a la presente causa, acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista suscrita por el ciudadano BELLOMO CEDEÑO FRANCISCO DANIEL, cedula de identidad Nº V-12.097.909, quien manifestó que estaba comiendo en restaurant con un su amigo cuando de pronto se acercó a al meza, el imputado de autos quien bajo amenaza de muerte con arma de fuego despojándolo de una cadena, una pulsera, reloj y su cartera, dicha declaración fue corroborado por los ciudadanos HERNANDEZ LINGSTUYL DARIEN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 13.585.613, VIZCAINO RAMIREZ GERSON IVAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.005.276, quienes son testigos presénciales, por lo que considera quien aquí decide que tal como lo señala la representación fiscal la conducta desplegada por este ciudadano se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, 1º, 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ABREVIADO contemplado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento ABREVIADO contemplado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSWALDO GABRIEL PÉREZ GIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Macuto, Estado Vargas, nacido en fecha 02/09/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elizabeth Gil (v) y de Omar Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.192.844, y residenciado en: barrio Valle Del Pino, sector El Plan, a tres (3) casas del Mercal de color ladrillo, parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Teléfono: 0424-148-78-12, de conformidad con lo pautado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, 1º, 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 456 y 277 del Código Penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA