REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002498
ASUNTO : WP01-P-2010-002498


Finalizada como ha sido la audiencia preliminar realizada por este Tribunal, en la causa seguida al ciudadano RUIZ GUZMAN JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 6.476.686, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 20/10/1961, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de JOSE RUIZ (V) y de CARMEN RUIZ (V), residenciado en: Ciudad Bendita, vía principal de Maiquetía, cerca de la licorería dame la otra, Estado Vargas, contra quien el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio en fecha 31-05-2012, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:


PRIMERO: La fiscalía Sexta representada por el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en la audiencia oral ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2012, en contra del ciudadano RUIZ GUZMAN JIMMY JOSE, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que a continuación narró: “…, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que a continuación narró: resulta que el día 23-04-10 los ciudadanos CURVELO GARCIA ARMANDO y RUIZ GUZMAN JIMMY JOSE, fueron detenidos como a las 3:00 horas de la tarde en las adyacencias de la licorería DAME LA OTRA, en la calle Los Baños por funcionarios de la Subdelegación de la Policía Científica del estado Vargas, en donde en presencia del ciudadano SANTOS MENESES ANTONIO JOSE, plenamente identificado, quien fue testigo presencial del presente procedimiento, se le incautó en su poder en uno de los bolsillo del short que cargaba puesto al ciudadano RUIZ GUZMAN JIMMY, la cantidad de nueve envoltorios confeccionados en material aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una sustancia de color beige de presunta droga, mientras que al ciudadano CURVELO GARCIA ARMANDO, se le incautó empuñado en su mano derecha, la cantidad de trece envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga con un peso bruto total entre ambas incautaciones de tres gramos. Así mismo esta representación fiscal cuenta con los siguientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad de los imputados de autos, los cuales son: 1.- Declaraciones de los ciudadanos ATILIAY GRATEROL y MARJORIE MARCANO, quienes fueron los expertos químicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química signada con el numero 9700-130-4351, cursante al folio 34 de la presente causa.- 2.- Testimonios de los funcionarios GERMAN ARRICHI, ALEXIS AINAGAS y EDGAR RAMIREZ, adscritos a la Sub-delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de funcionarios actuantes del presente procedimiento.- 3.- Declaración del ciudadano SANTOS MENESES ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N E-891.519, quien fue testigo presencial del hecho. DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química Nº 9700-130-9213, de fecha 23-04-2010, practicada por la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada.…”.

SEGUNDO: El imputado RUIZ GUZMAN JIMMY JOSE,, en la audiencia realizada admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación y solicito la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se adhirió su defensor y el representante del Ministerio Público no tuvo objeción a la solicitud interpuesta, por lo que este Juzgado luego de verificar la pena establecida para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los extremos del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la Suspensión Condicional del Proceso fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, por lo que de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de aperturar el libro respectivo. 2- Residir en un lugar determinado por lo que deberá consignar cada (03) meses constancia de residencia. 3.- Deberá permanecer en un Trabajo o empleo, por lo que deberá consignar constancia de trabajo cada (03) meses. 4.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como agruparse con personas de dudosa reputación. 5.- Deberá someterse a la realización de un examen toxicológico al termino del tiempo de prueba, razón por la cual deberá comparecer ante este Tribunal a retirar el oficio correspondiente.- 6.- La prohibición expresa de portar armas de fuego, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RUIZ GUZMAN JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 6.476.686, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 20/10/1961, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de JOSE RUIZ (V) y de CARMEN RUIZ (V), residenciado en: Ciudad Bendita, vía principal de Maiquetía, cerca de la licorería dame la otra, Estado Vargas, contra quien el Representante del Ministerio Público presento escrito Acusatorio en fecha 31-05-2012, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, por lo que de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de aperturar el libro respectivo. 2- Residir en un lugar determinado por lo que deberá consignar cada (03) meses constancia de residencia. 3.- Deberá permanecer en un Trabajo o empleo, por lo que deberá consignar constancia de trabajo cada (03) meses. 4.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como agruparse con personas de dudosa reputación. 5.- Deberá someterse a la realización de un examen toxicológico al termino del tiempo de prueba, razón por la cual deberá comparecer ante este Tribunal a retirar el oficio correspondiente.- 6.- La prohibición expresa de portar armas de fuego, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS