REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000276
ASUNTO : WP01-P-2013-000276


Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Sexta de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Abril del presente año, mediante el cual solicita en nombre de su representado se fije un plazo prudencial a la representante fiscal a los fines de que presente el acto conclusivo de conformidad según señala con el 1er aparte de artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:


“…En fecha 09-02-2013, ese tribunal a su digno cargo ordenó que se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, a fin de que se practicaran las investigaciones necesarias que permitan establecer con claridad el hecho cometido…/…Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha han transcurrido SESENTA (60) DIAS desde la individualización del imputado de autos, y el Ministerio Publico no ha procedido a la conclusión de la Investigación, es por lo que muy respetuosamente de conformidad con el 1er aparte del articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en nombre de mi representado se le fije un plazo prudencial a la representante Fiscal, a los fines de dicha conclusión…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

Efectivamente según el Sistema Juris 2000, (de donde es forzoso obtener la información por cuanto la causa fue remitida al fiscal que le correspondió conocer la misma en fecha 22-02-13), en fecha 09-02-2013, fue presentado por ante este Juzgado el ciudadano JHONUEL ALBERTO PUGA BAENA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.535.609, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, siendo acordada la prosecución de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem, siendo remitida la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer según el listado de distribución consignado por la fiscalía de flagrancia.


Ahora bien, señala la defensa en su escrito que en la presente causa se acordó el procedimiento ordinario y que basa su solicitud de conformidad con el 1er aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido SESENTA (60) DIAS desde la presentación del imputado, lo cual no se corresponde con la verdad procesal, según lo señalado en el párrafo anterior y verificado como se señalo en el Sistema Juris, por cuanto en la presente causa se acordó el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que lo procedente una vez transcurrido los sesenta días (60) a que hace referencia la defensa es dictar el Archivo Judicial y no fijarle al Ministerio Publico un lapso prudencial para que presente su acto conclusivo, como lo señala la defensa, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, los artículos 363 y 364 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:


“Articulo 363. El Ministerio Publico, recibida la Notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del articulo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código.”

“Articulo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.

Por lo que una vez revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que en la audiencia de presentación el imputado no hizo uso de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico debió presentar su acto conclusivo dentro de los 60 días continuos luego de la audiencia de presentación del imputado de autos, la cual se realizo el día 09 de febrero del 2013, y visto que NO LO PRESENTO lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y su condición de imputado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal QUINTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa publica en cuanto a que se fije al Ministerio Publico un lapso prudencial para que presente el acto conclusivo de conformidad con el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trata de un Procedimiento Ordinario, sino por el contrario del Procedimiento previsto en el Articulo 354 Ejusdem. SEGUNDO: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CESA la condición de imputado del ciudadano JHONUEL ALBERTO PUGA BAENA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.535.609, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02 de julio de 1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar Operaciones Terrestre, hijo de Gladys Baena (V) y Jhonny Puga (V), residenciado en: Carayaca, por la Virgencita, sector 5, casa s/n frente a una Granja de Pollo Estado Vargas. Teléfono: 0416.5472832, así mismo, se DECRETA EL CESE de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2013. Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese los oficios correspondientes y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS