REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001143
ASUNTO : WP01-P-2011-001143


Finalizada como ha sido la audiencia preliminar realizada por este Tribunal, en la causa seguida a los ciudadanos MORELBA NOZIRE MORA MONTILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 28/04/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio encargada cajera CM, hija de Armenia Montilla y de Gonzalo Mora, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.423.271, residenciada en: Urb. San Antonio, El Valle, bloque 20, apto. 002, planta baja, Caracas. Teléfono: 0212-693-21-58 y FREDDY ALBERTO PÉREZ CEDEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14/10/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en electrónica, hijo de Buena Ventura Cedeño y de Freddy Pérez, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.953.802, residenciado en: Pepe Aleman las Delicias Edif. Ismenia piso 2 apartamento 23 Parroquia San Juan Caracas. Teléfono: 0212-4810507, contra quienes el Representante del Ministerio Público presento escrito Acusatorio en fecha 29-02-2012, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

PRIMERO: La fiscalía segunda representada por la ABG. YOLANGEL CASTILLO, en la audiencia oral ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 29-02-2012, en contra de los ciudadanos MORELBA NOZIRE MORA MONTILLA y FREDDY ALBERTO PÉREZ CEDEÑO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que a continuación narró: “…,en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2011, donde resultaron aprehendidos los imputados antes identificados en Boulevard José María España, Parroquia Caraballeda, ya que o funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, estaban girando instrucciones a todas las personas que se encontraban del lugar, a los fines de que se retiraran dando cumplimiento al decreto de la Gobernación del Estado Vargas, en tal sentido los imputados asumieron una actitud agresiva en perjuicio de los funcionarios policiales, incluso el masculino intento agredir físicamente a la funcionaria BELTRAN INGRID, por lo que se procedió a realizarle la aprehensión de los mismos. A los fines de demostrar la responsabilidad del imputado esta representación fiscal cuenta con los siguientes medios de pruebas los cuales son: 1.- Testimonio de los funcionarios PEREZ JOSE BELTRAN INGRID y ROMERO LARRY, adscritos a la comisaría Caraballeda de la Policía Del Estado Vargas. 2.- Testimonio del ciudadano JOSE DARIO GONZALEZ SUAREZ, quien funge como testigo presencial de los hechos.- Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas y el enjuiciamiento de los ciudadanos MORELBA NOZINE MORA MONTILLA y FREDDY ALBERTO PÉREZ CEDEÑO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del acusado…”.

SEGUNDO: Los imputados MORELBA NOZIRE MORA MONTILLA y FREDDY ALBERTO PÉREZ CEDEÑO, en la audiencia realizada admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación y solicito la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se adhirió su defensor y el representante del Ministerio Público no tuvo objeción a la solicitud interpuesta, por lo que este Juzgado luego de verificar la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los extremos del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la Suspensión Condicional del Proceso fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir los ciudadanos MORELBA NOZIRE MORA MONTILLA y FREDDY ALBERTO PÉREZ CEDEÑO, con las siguientes condiciones contempladas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- Los imputados deberán presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Residir en un lugar determinado por lo que deberá consignar cada (03) meses constancia de residencia. 3.- Deberán permanecer en un Trabajo o empleo, por lo que deberá consignar Cada Tres (03) meses constancia de trabajo vigente. 4.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como agruparse con personas de dudosa reputación, por lo que deberán practicarse al término de la suspensión condicional un examen toxicológico, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos MORELBA NOZIRE MORA MONTILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 28/04/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio encargada cajera CM, hija de Armenia Montilla y de Gonzalo Mora, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.423.271, residenciada en: Urb. San Antonio, El Valle, bloque 20, apto. 002, planta baja, Caracas. Teléfono: 0212-693-21-58 y FREDDY ALBERTO PÉREZ CEDEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14/10/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en electrónica, hijo de Buena Ventura Cedeño y de Freddy Pérez, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.953.802, residenciado en: Pepe Aleman las Delicias Edif. Ismenia piso 2 apartamento 23 Parroquia San Juan Caracas. Teléfono: 0212-4810507, contra quienes el Representante del Ministerio Público presento escrito Acusatorio en fecha 29-02-2012, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir los ciudadanos MORELBA NOZIRE MORA MONTILLA y FREDDY ALBERTO PÉREZ CEDEÑO, con las siguientes condiciones contempladas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- Los imputados deberán presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Residir en un lugar determinado por lo que deberá consignar cada (03) meses constancia de residencia. 3.- Deberán permanecer en un Trabajo o empleo, por lo que deberá consignar Cada Tres (03) meses constancia de trabajo vigente. 4.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como agruparse con personas de dudosa reputación, por lo que deberán practicarse al término de la suspensión condicional un examen toxicológico, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO


AB. DANESIA PEDRA VEGAS