REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000429
ASUNTO : WP01-P-2013-000429
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FERRER ROJAS NORBERTO Y ZAPATA GUSTAVO ENRIQUE, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…/…Ciudadana Juez, evidentemente estamos ante una situación que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Razón por lo cual le solicitamos que ajustados a derecho revise la presente decisión que privo de libertad a mis representados y en su lugar se dicte una medida sustitutiva de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga usted…/…ratifico la solicitud de que le sea concedida a mis defendidos una de las medidas cautelares previstas en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
De la revisión de la causa se evidencia que efectivamente en fecha 27 de Febrero de 2013, se le decretó a los ciudadanos FERRER ROJAS NORBERTO Y ZAPATA GUSTAVO ENRIQUE, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. dictada en fecha 27 de febrero de 2013, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendidos FERRER ROJAS NORBERTO Y ZAPATA GUSTAVO ENRIQUE. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a sus defendidos FERRER ROJAS NORBERTO Y ZAPATA GUSTAVO ENRIQUE, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA VEGAS