REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000706
ASUNTO : WP01-P-2013-000706


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. LILIANA GUERRA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3 y 6 del artículo 242 Ejusdem, a los ciudadanos LUÍS RAFAEL ROMERO LUQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06/08/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Ana Teresa Luque y de padre desconocido, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.457.847, residenciado en: San Martín, esquina de Angelitos, pensión Angelito 01, piso 01, habitación Nº 13, Caracas. Teléfono: 0416-825-33-33 y SANDY ANGYLISBERTH SIFONTES DÍAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 11/04/1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de Aleida Sifontes (f) y de padre desconocido, y titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADA, residenciada en: Observatorio Cajigal, sector 23 de Enero, callejón Obrero, casa Nº 19, por la Marina, Caracas. Teléfono: 0426-419-23-24, quienes en la presente causa fueron impuestos de sus garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, previstos y sancionados en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el articulo 356 Ejusdem, en virtud del procedimiento solicitado por el representante fiscal, estando debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica ABG. CARMEN RODRIGUEZ.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ROMERO LUQUE LUIS RAFAEL y ANYILIBER SIFONTES DIAZ, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, en fecha 02 de Abril de 2013, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector blanquita de Pérez, de la parroquia Caraballeda, le informaron que se trasladaran hasta playa los cocos, ya que en el lugar se encontraban una ciudadana y un sujeto agrediéndose físicamente, una vez en el lugar avistaron a dos ciudadanos el primero de tez morena, contextura delgada, contextura gruesa, estatura alta, con pantalón jeans, la segunda era de tez morena, contextura gruesa, estatura alta, quien vestía una blusa blanca, con pantalón jeans, los mismos se estaban agrediendo con un arma blanca (pico de botella), quienes al notar la presencia policial lanzaron los objetos al mar, procediendo los funcionarios acercarse y notificarle que seria objeto de revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no incautando elementos de interés criminalísticos quedando identificados como ROMERO LUQUE LUIS RAFAEL y ANYILIBER SIFONTES DIAZ, realizando la aprehensión definitiva de los mismos, siendo trasladados hasta el centro asistencial mas cercano a los fines de ser asistidos por el medico de guardia.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, que los hechos narrados ut-supra en relación a los ciudadanos ROMERO LUQUE LUIS RAFAEL y ANYILIBER SIFONTES DIAZ, constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dichos ciudadanos, en el caso narrado.

En relación a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la representación fiscal, luego de verificados los requisitos requeridos para seguir este procedimiento se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone a los ciudadanos ROMERO LUQUE LUIS RAFAEL y ANYILIBER SIFONTES DIAZ, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de acercarse por si o por intermedio de otra persona uno con la otra, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone a los ciudadanos ROMERO LUQUE LUIS RAFAEL y ANYILIBER SIFONTES DIAZ, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de acercarse por si o por intermedio de otra persona uno con la otra, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA