REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000708
ASUNTO : WP01-P-2013-000708
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. LILIANA GUERRA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3 del artículo 242 Ejusdem, al ciudadano CARLOS EDUARDO TORUMO CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.071.126, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 16-02-1978, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio supervisor de plataforma, hijo de Gracia Elena de Torumo (v) y de Simon Torumo, residenciado Catia la Mar, Barrio la Lucha, calle las Delicias, casa N° 25, Estado Vargas,, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, previstos y sancionados en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el articulo 356 Ejusdem, en virtud del procedimiento solicitado por el representante fiscal, estando debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. RICARDO MESSINA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO TORUMO GAMARGO, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento 53 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2013, aproximadamente a las 1:13 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando servicios inherentes a su funciones en el aeropuerto internacional simón Bolívar, cuando recibió llamada del ciudadano EMILIO VILLAROEL fiscal de seguridad aeroportuaria, ya que tenía retenido a un ciudadano de la aerolínea santa bárbara, quien presuntamente había hurtado un (01) teléfono celular de la puerta de acceso al área de plataforma Nº 7, una vez en el lugar avistó a un ciudadano quien vestía franela de color gris, chaleco iridiscente de color amarillo, pantalón jeans, de contextura delgada, estatura aproximada de 1,80 mts, quien presuntamente hurto un celular, el mismo quedo identificado como CARLOS EDUARDO TORUMO GAMARGO, el mismo poseía UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, asimismo procedieron a visualizar los videos y observaron en la primera toma que LUIS ALBERTO YRIARTE, se disponía a ingresar a la plataforma de la puerta N 7 colocando su celular arriba d la maquina rayos x, retirándose del sector dejando le mismo olvidado, de igual manera se observa a un ciudadano con características similares al imputado que al momento de pasar por el arco detector toma el teléfono que anteriormente había sido olvidado por el bombero aeronáutico, y se retira del lugar, en la segunda toma se visualiza cuando el funcionario de seguridad EMILIO JOSE coloca al imputado frente a la cámara para realizarle un reconocimiento se observa que el mismo tenia un teléfono en la mano y se lo guarda en el bolsillo derecho del pantalón.
Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, que los hechos narrados ut-supra en relación al ciudadano CARLOS EDUARDO TORUMO GAMARGO, constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano, en el caso narrado.
En relación a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la representación fiscal, luego de verificados los requisitos requeridos para seguir este procedimiento se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano CARLOS EDUARDO TORUMO GAMARGO, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano CARLOS EDUARDO TORUMO GAMARGO, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA VEGAS