REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000462
ASUNTO : WP01-P-2009-000462


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizada por la Dra. MARIA MUDARRA, en su carácter de defensora publica del ciudadano JHONRIVEL QUINTERO TORRES, mediante la cual señala lo siguiente:


“…, Es el caso ciudadano Juez que mi defendido fue presentado ante ese Tribunal en fecha 05-02-2009, fecha en la cual se celebro audiencia para Oír al Imputado, en la cual se acordó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Pean(sic) en concordancia con el articulo 83 del precitado código, siendo que en fecha 06-03-2009, el Fiscal del Ministerio Publico, Dra. PAUDELIS SOLORZANO, solicito a favor de mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista para ese entonces en el articulo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, el día 09-09-2009, el Tribunal Quinto de Control acordó dicha Medida, debiendo mi representado presentarse ante (sic) cada (30) días por ante (sic) alguacilazgo; el día 03-01-2011, el Tribunal Primero de Control en la causa WP01-P-2010-6385, acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, quedando privado de LIBERTAD mi defendido, hasta el día 24-10-2012, fecha en la cual la Corte de Apelaciones Accidental, ANULA dicha orden de aprension(sic), así como las actuaciones siguientes acordada pro(sic) el Tribunal Primero de Control y Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, reestableciendo la situación Jurídica que gozaba mi defendido por ante el Tribunal Quinto de Control, es decir, presentaciones periódicas cada treinta días…/…En virtud de lo antes expuesto, es importante señalar que mi defendido se encuentra sometido a una Medida de Coerción persona(sic), que si bien es cierto, no esta privado de libertad, no es menos cierto que el mismo esta sometido a presentaciones por parte del Tribunal que no pueden permanecer en el tiempo, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 230 establece que si próximo a acercarse los dos años de privación de libertad el Fiscal del Ministerio Publico no ha solicitado la prorroga(sic) legal, lo ajustado a derecho es acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y por cuanto en la presente causa ya vencieron dichos lapsos, aunado a la inexistencia de solicitud de prorroga por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el articulo anterior(sic) EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE RECAE SOBRE EL MISMO..,…”.


A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:


Efectivamente en fecha 05 de Febrero de 2009, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano JHONRIVEL QUINTERO TORRES, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, acordándole en dicha audiencia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo revisada dicha medida a solicitud del Ministerio Publico en fecha 09 de marzo de 2009, imponiendo la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistió en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la presente causa se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico solicito ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JHONRIVEL QUINTERO TORRES, siendo acordada la misma por el Tribunal Primero de Control y ejecutada en fecha 03 de enero de 2011, permaneciendo privado de libertad hasta el día 24 de Octubre de 2012, fecha ésta en que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ANULO DE OFICIO la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y como consecuencia de dicha nulidad absoluta, se anularon los actos subsecuentes al mismo, retrotrayendo el proceso hasta el acto lesivo de Derechos Constitucionales, es decir, quedaron vigentes los actos cumplidos ante este Tribunal Quinto de Control en la presente causa, acordando la Libertad bajo la modalidad de presentaciones decretadas en fecha 09 de marzo de 2009, por lo que atención a la procedencia del CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensora publica, se observa, que si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, no es menos cierto que el imputado debe cumplir con la obligación impuesta, es decir cumplir con la presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo que para el caso del Imputado de autos correspondía cada treinta (30) días.

Cursa al folio 22 de la Cuarta Pieza de la presente causa, escrito procedente de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al cual le anexaron copia certificada del Registro del Libro de Presentaciones, relativas al folio que corresponde al ciudadano JHONRIVEL QUINTERO TORRES, evidenciándose en dicha copia certificada que el mencionado ciudadano HA CUMPLIDO con la obligación de presentarse ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días.


En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:


“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”


Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que: “en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada…” y visto el cumplimiento de la obligación impuesta, en el caso de marras, se evidencia que en la presente causa el imputado tiene más de dos años presentándose, es decir, que el mismo ha cumplido con la obligación debida, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, la solicitud de CESE de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano JHONRIVEL QUINTERO TORRES, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud de CESE de la Medida Cautelar interpuesta por la ABG. MARIA MUDARRA en su carácter de defensora publica del ciudadano JHONRIVEL QUINTERO TORRES, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, dicha solicitud, todo de conformidad con los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO




LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS